ASUNTO: GP01-S-2013-000840
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RANDOL REINALDO GONZÁLEZ TOLEDO
VICTIMAS: ALEXIS ROJAS y Niña Lisvani de 09 Años.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
SENTENCIA: SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

“ “En fecha 28 de febrero de 2013 siendo las 6:30 de la tarde la victima ALEXIS ALEJANDRA ROJAS GÓMEZ se encontraba transitando por la calle principal del sector 05 de la Urbanización Santa Inés en compañía de su menor hija LISVANI MICHELLE ROJAS GÓMEZ ya que se dirigían a hacer diligencias a un centro de telecomunicaciones y al pasar por una licorería del mismo sector se percató que se encontraba ingiriendo licor el investigado RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO, quien al observarla comenzó a silbarle y a proferir palabras obscenas y amenazantes en su contra, la víctima no le prestó atención y continuo su camino con su menor hija; es cuando el agresor tomó una botella de cerveza que cargaba y se las lanzó logrando golpear a nivel del cuello a la menor LISVANNI MICHELLE ROJAS GÓMEZ quien comenzó a llorar alertando así a su madre de lo que le había acontecido, la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ tomó a la niña y se dirigió a detener un taxi para trasladarla al CDI; cuando se le acercó RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO y comenzó a amenazarla nuevamente de que si colocaba denuncia en su contra la mataría a ella, a la niña y sus familiares o simplemente le sembraría drogas, diciéndole a viva voz "...no me importa un cono de la madre ojala que se muera, total esa no es hija mía...": Al llegar el vehículo las victimas se trasladaron al CDI más cercano para atender a la niña y en el trayecto el agresor le atravesaba la moto en que andaba al taxista con la finalidad de impedir la llegada de ellos al centro asistencial. Cuando se encontraba en el CDI. RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO continuó con sus agresiones y amenazas hacia ambas lo que culminó cuando le dieron aviso a funcionarios policiales quienes llegaron al lugar y retuvieron al agresor. Esta conducta ha sido reiterada por parte del referido ciudadano; ya que en fecha anterior específicamente el 23-02- aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada cuando la víctima ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ se encontraba compartiendo con unas amigas en un restaurante del Centro Comercial Mega Mercado llegó el investigado RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO y comenzó a insultarla y amenazarla de muerte como constantemente lo hace en cualquier lugar que ella este; el agresor la saca a empujones hacia la calle y la víctima le señala que va a tomar un taxi para evitar males mayores; el mismo continua insultándola y procede a empujarla hacia una canal que se encontraba en el sitio y ésta al caer se provoca heridas las cuales están descritas en el reconocimiento médico legal practicado a la misma. Asimismo el agresor se ha dado a la tarea de enviar mensajes amenazantes a su víctima a través de su teléfono celular y además de enviar fotos ce mismo desde su sitio de reclusión, mensajes estos contenido amenazantes con la intensión de alterar la psiquis y el estado emocional de su víctima. Por todos los hechos narrados es que esta representación fiscal procedió a recabar los elementos de convicción en contra del mismo concluyendo con la presentación del presente acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS. PERITOS Y EXPERTOS. ARTICULO 337 OFICIAL AGREGADO EFRAIN ARIAS, placa 2019, titular de la cédula de identidad No. 10.739.031 y OFICIAL AGREGADO HÉCTOR SALGADO, placa S/N, titular de la cédula de identidad No. 14.914.106, adscritos a la Estación Policial Isabelica, fueron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se logro la retención del investigado
Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrita a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 04-03-13, Experta que practico Examen a la niña LISVANI.
Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 04-03-13, practicado a la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ.
TESTIMONIO de la PSIC. SARA ELEONOR TELLERIA GUANCHEZ, adscrita a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Puerto Cabello de fecha 14-03-13, practicado a la victima ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ. Por cuanto es el experto que deja constancia del estado emocional en que se encuentra la víctima.
TESTIMONIO del experto EDGAR MOYETONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub delegación Valencia de fecha 26-03-13, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO al teléfono de la víctima.
(VICTIMA Y TESTIGOS) 2.1- ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. 17.448.203 2.2.- La Niña LISVANI, de 9 años de edad.
ARGLENIS ALEJANDRA ROJAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.624.266, por haber conocer el suceso aportando detalles útiles.
MIRNA C. BASTIDAS A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.731.172, por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles.
DARWIN JOSÉ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.665.664, por ser testigo presencial del suceso aportando detalles útiles.
ZULEIMA TÚNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.446.788, por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles.
CARMEN GÓMEZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.297.606, por ser testigo referencial del suceso aportando detalles útiles.
JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.730.006, por haber ser testigo referencial del suceso aportando detalles útiles.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES No. 9700-146-1062-13 y No. 9700-146-1060-13, suscritos por la Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 04-03-13, practicados a las victimas ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y la menor LISVANI MICHELLE ROJAS GÓMEZ.
INFORME DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, de fecha 14-03-13 suscrito por el Psicólogo SARA ELEONOR TELLERIA GUANCHEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado a la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ. .
Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO suscrita por el experto EDGAR MOYETONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub delegación Valencia de fecha 26-03-13.
PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 en concordancia con los ordinales 3o y 4o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña LISVANI MICHELLE ROJAS GÓMEZ. En consecuencia, solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se dicte la necesidad y pertenencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral; previa admisión de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes, CUARTO: Le sea ratificado al Imputado la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 03-03- 13 por el Juzgado Segundo de Control. QUINTO: Asimismo solicito se aplique la sanción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica especializada, la cual hace referencia a la indemnización de la victima por la comisión de cualquiera de los hechos de Violencia en su contra. Todo esto de Conformidad a lo establecido en los artículos 308, 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento al tribunal que por error material no se coloco el ordinal del agravante en cuanto a la Violencia Física, es por lo que en este acto subsano y la calificación jurídica de dicho delito es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el art 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia delito por el cual quedo bebidamente imputado en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.448.203, venezolana, quien expone: “ viendo la actitud que tomo, desde ayer que el sabia que veníamos para acá, la niña solo al nombrarlo se pone mal, su familia sigue ofendiendo a uno, se sigue metiendo con michelle, que se cumplan las leyes, Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ Habiéndose ya presentado por ante este Tribunal en fecha 01-04-2013 formal Acusación Fiscal en mi contra, mediante la cual la profesional del derecho MAGALYS GARCÍAS actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, me atribuye la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, y estimando tanto que objetiva como subjetivamente reúno los requisitos exigidos por el artículo 42 del COPP, para solicitar la aplicación del procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ruego a usted ciudadano juez, que en la oportunidad procesal a la cual se refieren los artículos 312 y 313.8 ejusdem, se sirva ACORDAR a mi favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Y PETITORIO FINAL Fundamento el derecho de formular la presente solicitud en las siguientes razones: i) El delito que se me imputa en la presente causa, es el previsto en los artículos 40, 41 Y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo no exceden en ningún caso a cocho años;, ii) No poseo antecedentes penales que pudieran revelar que tengo mala conducta predelictual, por lo que soy un sujeto primario; iii) me comprometo a cumplir a cabalidad todas y cada una de las condiciones que fije este Tribunal durante el plazo de régimen de pruebas, al cuales el refiere el artículo 45 del COPP; iv) Sea tomado en cuenta el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión N° 635 de fecha 21-04-2008 vigente a la fecha, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Centros Carcelarios del país que adelanta el ejecutivo nacional a través del recién creado Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia ADMITO plenamente el hecho punible que se me imputa en la presente causa, sobre los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA; y en razón de ello ACEPTO totalmente la RESPONSABILIDAD en el mismo, De igual manera a los fines me comprometo a resarcir los daños causados a las victimas ALEXIS ALEJANDRA ROJAS GÓMEZ Y LISVANNI MICHELLE ROJAS GÓMEZ plenamente identificadas en autos. Le manifiesto a la ciudadana Jueza y a la Representación Fiscal que estoy absolutamente ARREPENTIDO y AVERGONZADO de todo lo ocurrido, que en este tiempo que he sufrido la privación de mi libertad, más allá de la angustia de no poder estar libre y de la difícil situación de hacinamiento y de sobrevivencia que he tenido que soportar, he asimilado cual es en esencia la dignidad del ser humano, y en definitiva esto no es lo más digno ni lo mas anhelado por ningún hombre, sin embargo ante esta dura experiencia, he podido reflexionar y entender que debo, y como en efecto lo hago ante Dios, La Ley, mis padres y todos los presentes, asumir cambios radicales en mi vida, acudir a ayuda profesional, retomar algún tipo de estudio, practicar yoga, karate o natación, y darle el justo respeto a todas las mujeres. Sé que lo sucedió es derivado de mi conducta injusta por mi desplegada, y por ello le OFREZCO en la AUDIENCIA: i) Pedirles disculpas a las ofendidas con mi acto y extensiva hacia sus familiares, ii) publicarlas en un diario de circulación regional, iii) No proferir nunca más ningún tipo de amenaza, malas palabras ni mucho menos violencia física sobre estas respetables damas y ninguna otra. Finalmente ruego a este despacho, que a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, se sirva oír a las partes en la audiencia respectiva a celebrarse próximamente el 30-04-2013, y una vez cumplida dicha formalidad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 42 ejusdem, se sirva de proveer lo conducente, dentro del lapso legal correspondiente, al cual se refiere el artículo 47 ejusdem, esto es, en la misma audiencia preliminar, o dentro de los tres días siguientes. Dejo expresa constancia que el presente escrito ha sido redactado por mi defensa privada, abogada CARMEN L. HERRERA quien junto conmigo lo suscribe a los fines legales consiguientes. Asa mismo será mi defensa quien lo consigne por ante la URDD por estar privado de libertad. Asimismo, renuncio al escrito de contestación de la acusación y a lo solicitado en el mismo, en virtud de lo manifestado por mi representado. Es todo.”

Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º Y 9° del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en relación al artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 en concordancia con los ordinales 3o y 4o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la niña LISVANI MICHELLE (identidad omitida). SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su totalidad. TERCERO: SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con vista al informe del equipo interdisciplinario.

Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer al ciudadano RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en los artículo 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría en el primer caso la opción de Suspensión Condicional del Proceso, y en el segundo caso una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.448.203, venezolana, quien expone: “no estoy de acuerdo con la admisión de los hechos ni con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso.es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “visto la manifestado por la victima, tanto ella como esta representación fiscal no estamos de acuerdo con la suspensión del proceso ni con la admisión de hechos. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva. Es todo.”

Una vez admitida la acusación procede en consecuencia vista la manifestación del imputado, quien de manera voluntaria ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por la representante de la vindicta pública y siendo que los delitos que se le imputa es : ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en relación al artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 en concordancia con los ordinales 3o y 4o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la niña LISVANI MICHELLE (identidad omitida), conforme lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal toma el término medio, aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de concurso real de delito por tanto se aplica la pena correspondiente al delito más grave que en el presente caso se refiere a Violencia Física Agravada y cuya pena a imponer es de Doce ( 12) meses de prisión como media, aumentada la mitad (06 meses) por la agravante invocada en el artículo 65.3 de la Ley Especial, lo que da un total de 18 meses de prisión por el delito de Violencia Física Agravada, aumentando la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, vale decir siendo la pena a imponer respecto a la Amenaza de 16 meses, la mitad corresponde a 8 meses de prisión, asimismo, para el delito de Acoso U Hostigamiento, la pena a imponer es de 14 meses de prisión, por tanto la mitad corresponde a 7 meses, en consecuencia a los 18 meses de la Violencia Física Agravada correspondiente al más grave se le aumenta la mitad correspondiente a la pena de los otros, en este caso se trata de 15 meses de prisión quedando un total de 02 años y 9 meses de prisión, respecto a los cual aplicando la rebaja que apareja el procedimiento de admisión de los hechos, de hasta un tercio, se determina en 02 años prisión tomando en consideración frente a pluralidad de victimas y las circunstancias concretas del caso, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 313 ordinal 6º del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: CONDENA al ciudadano RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO, plenamente identificado en autos, a cumplir DOS (02) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la Ley Especial; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en relación al artículo 65.3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y en perjuicio de la niña LISVANI MICHELLE (identidad omitida). Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO.



DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RANDOL REINALDI GONZÁLEZ TOLEDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en relación al artículo 65.3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ALEXANDRA ROJAS GÓMEZ y por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 en concordancia con los ordinales 3o y 4o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la niña LISVANI MICHELLE (identidad omitida). de y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Se mantiene la Medida judicial Privativa de Libertad.

Transcurrido el lapso legal, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto las partes se encuentran notificadas.-

Abg. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria