REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002274
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RONALD JOSÉ MONTIEL PAREDES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA,VIOLENCIA FISICA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD
VICTIMA: GLORIA VIGIANNI
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-06-2013, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigo presencial , funcionarios aprehensores y expertos, encontrando ajustadas la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 308 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, asumiendo la Representación de la Víctima, manifestó su conformidad y opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusó, tratándose de Concurso Real de delitos (art 88 Código Penal), no excede de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, toda vez que el registro Policial que presenta data del 04-09-2008 por droga, cuyo estatus no fue precisado por la Fiscalía y entendiendo el Tribunal su marcada adicción a los estupefacientes, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, aunado a la conformidad de la Vindicta Pública, quien asumió la Representación de la Víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 43 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos, cuya pena no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: RONALD JOSÉ MONTIEL PAREDES, son : VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 42 en relación con el artículo 65.4 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 174 del Código Penal, planteada en la Acusación Fiscal Concurso Real de delitos, por tanto rige lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros , por tanto la pena a imponer respecto al delito más grave es el de la AMENAZA AGRAVADA, VALE DECIR Tres (03) Años de Prisión, más el aumento de la mitad de las penas de los otros delitos: Violencia Psicológica: Seis meses prisión, Violencia Física agravada: Nueve (09) Meses Prisión y la Privación Ilegitima de Libertad: Quince meses, Siete (7) días y Doce (12) Horas , por tanto, la pena aplicable a imponer sería de CINCO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS de prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado “ En los casos de delitos cuyas pena no exceda de ocho (08) Años en su límite máximo…..”, por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Resulta Procedente Acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año. Y así se decide.

Por otra parte, con vista al examen y revisión de medida solicitada por la Defensa, de conformidad con el art. 313.5 y artículo 250 del COPP; tomando en cuenta que el acusado presenta un problema de adicción a sustancias estupefacientes, por él aceptado ante el tribunal, contando con apoyo familiar, el tiempo transcurrido en que se mantuvo en Privación de Libertad como respuesta represiva del Estado frente al comportamiento asumido respecto a la víctima procurando su reflexión a fin de desistir de asumir en lo adelante conductas violentas, contando con la anuencia del Ministerio Público para examinar la Privativa y tomando en cuenta el informe del Equipo Interdisciplinario en cuya Recomendación expreso: “Atender su problema de base relacionado al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingesta de alcohol y Atender alteraciones de su comportamiento brindándole herramientas que le permitan generar cambios positivos en él y en su entorno” , se considera necesario examinar la Medida Privativa de Libertad, con vista a estas circunstancias sobrevenidas y en consecuencia: se Acuerda otorgar una Medida Menos Gravosa, que procure modificar positivamente su conducta y en consecuencia se otorga: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 2º, la obligación de someterse al cuidado de un familiar y de un centro y/o institución determinada, a fin de someterse a tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar su defensa técnica la disponibilidad y el compromiso de dicha institución ante el Tribunal, recomendado esta Juzgadora HOGARES CREA, y debiendo informar sobre la evolución y avance del mismo, 4º, la prohibición de salida del estado, y consecuencialmente del país, 8º, Caución Económica con la presentación de dos (02) personas como fiadores, que devenguen un sueldo no inferior a (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancias de: trabajo, conducta y residencia, y copia de la cedula de identidad, 9º, estar atento a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía, y someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, que refuerza su tratamiento, debiendo consignar las constancias respectivas.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: RONALD JOSÉ MONTIEL PAREDES, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición absoluta de acercarse, agredir verbal o físicamente a la víctima. 2.- La Obligación de realizar una labor social, la cual deberá ser realizada dentro del centro de internamiento, donde deberá rehabilitarse, debiendo acreditarse mediante la Dirección del mismo. 3.- Someterse a tratamiento Psiquiátrico, Psicológico y de rehabilitación, sin declinar, ni desertar en cuyo caso se le revocatoria la suspensión del proceso. La Custodia que do constituida, con la ciudadana: MAGALY MERCEDES MONTIEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.402, en su condición de hermana del acusado, residenciada en Colinas de Girardot, casa Nº 33, avenida principal, carretera panamericana, Valencia Puerto Cabello, teléfono 0414-4220780-02416192339, quien en este acto se constituye en custodia y se compromete a apoyar y coadyuvar a hacer cumplir las condiciones impuestas, por este Tribunal al ciudadano: RONALD JOSE MONTIEL y en caso contrario asumió el compromiso de notificar al Tribunal.

SEGUNDO: Acordada como fue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2,4,8 y 9 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Se materializara, una vez se constituya la fianza y repose documentación que garantice su ingreso a Centro de rehabilitación.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Por razones de economía procesal, habiendo manifestado su conformidad la Representación Fiscal, se prescinde de notificar la presente publicación, no obstante notifíquese a la Víctima.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.



Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,