ASUNTO: GP01-S-2012-001244
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ADRIANI ALEX BONILLA
VICTIMAS: Adolescente cuya identidad se omite art 65 LOPNNA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.
SENTENCIA: SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia preliminar efectuada en fecha 27-05-2013, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
“Durante año 2012, la adolescente Yerismar fue víctima de abusos sexuales en su casa por parte de la pareja de su abuela Ayeligia Sánchez, el ciudadano Adrián Bonilla, el cual la amenazaba para que no dijera nada, siendo la última vez que esto ocurrió el miércoles 10 de Julio de 2012, cuando Yelimar se encontraba en su cuarto, y sus hermanos menores dormidos en otra habitación, el ciudadano Adrián Bonilla aprovecho que su abuela Ayeligia se encontraba fuera de la casa: en la bodega de la zona, para entrar en la habitación de Yerismar, y usando un cuchillo de cocina la coacciono, para tocarle el cuerpo, y restregar su miembro de las zonas intimas de la adolescente, penetrándola por vía vaginal, luego de pasar esto, la adolescente le comenta al día siguiente a su padre Jhon Yepez lo sucedido, el cual decide poner la denuncia en el CICPC Sub Delegación Valencia, al volver a su casa Yerismar le explica lo sucedido a su madre Yelimar, la cual decide ir el día 12 de Julio de 2012, hasta el Hospital Central de Valencia, lugar donde trabaja Adrián Bonilla, y solicitando la ayuda del ciudadano Néstor Ortega que también trabaja en la zona, logran encontrar y detener a Adrián Bonilla, llevándolo hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Hospital Central de Valencia, viéndose detenido Adrián, saco de su bolsillo un cuchillo de cocina, agrediéndose el mismo con este, por lo cual los funcionarios proceden a aprehenderlo en flagrancia, y trasladarlo al área de emergencias del precitado hospital. La Acusación se encuentra sustentada en elementos serios de convicción, que fueron señalados en la acusación Fiscal por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cuya autoría se le atribuye a! ciudadano: Adrián Alex Bonilla, en perjuicio de la Adolescente victima Yerismar (Se omite por razones de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Se observa del escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 10-07-2012, siendo mi defendido presentado en Audiencia Especial por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en fecha 14-07-2012 atribuyéndole el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público esta representación niega dicha Acusación Fiscal en virtud de que la misma no está clara la participación de mi defendido en el hecho que le acusa, por cuanto la vindicta pública solo fundamenta la misma en la declaración de la presunta Víctima, concatenándolo con el informe Médico Forense, se pregunta la defensa; es suficiente que con el dicho de una ciudadana sea esta soporte necesario para acusar a un ciudadano, si bien es cierto que el Ministerio Público presenta un informe Médico Forense donde establece unas serie de evidencia de carácter corporal que sufriera la ciudadana presunta víctima del presente caso, no debe ser serio utilizarla como un elemento suficiente para acusar a un ciudadano del mencionado delito, por la lógica y la sana critica debe de existir, unos elemento que no dé a inequívoco y que no de duda de dicha acusación. En tal sentido, solicita esta defensa se DESESTIME la presente acusación fiscal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En el supuesto negado que su digno Tribunal admita la acusación, esta representación se acoge la rio de comunidad de prueba, en el supuesto negado que el Fiscal del serio Público las renunciare total o parcialmente. Asimismo, esta defensa solicita que de aplicar la agravante de continuidad esta se aplique en un sexto. Es todo.” Seguidamente el tribunal le indica al Ministerio Publico fije postura respecto a la aplicación de la agravante en un sexto y la misma manifiesta lo siguiente: “estoy de acuerdo con la aplicación de la agravante en un sexto. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADRIANI ALEX BONILLA, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YERISMAR (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad TERCERO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad con vista a la entidad delictiva, que justifica mantener su vigencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa. QUINTO: Una vez admitida la acusación procede en consecuencia, vista la manifestación del imputado quien de manera voluntaria ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por la representante de la vindicta pública y siendo que el delito que se le imputa es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YERISMAR (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, cuya pena oscila de 15 a 20 años prisión, correspondiendo el término medio a 17 años y 06 meses de prisión, y aplicando la agravante prevista en artículo 99 del Código Penal, en una sexta parte, que corresponde a 02 años 09 meses, por lo que da un total de pena a imponer de 20 años y 5 meses, y aplicando la rebaja de un tercio que apareja el procedimiento de admisión de hecho previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a 06 años, 09 meses y 20 días, por lo que la pena a imponer se establece en Trece (13) años Siete (07) meses y Diez (10) días, es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 309 y 313 ordinal 6º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: CONDENA al ciudadano ADRIANI ALEX BONILLA, plenamente identificado en autos, a cumplir 13 AÑOS 07 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 ordinal 2º y 67 de la Ley Especial; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YERISMAR (IDENTIDAD OMITIDA). Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado ADRIANI ALEX BONILLA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ADRIANI ALEX BONILLA, plenamente identificado en autos, a cumplir 13 AÑOS 07 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 ordinal 2º y 67 de la Ley Especial; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YERISMAR (IDENTIDAD OMITIDA) Se mantiene la Medida judicial Privativa de Libertad.
Transcurrido el lapso legal, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto las partes se encuentran notificadas.-
Abg. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria
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