REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-Q-2013-000007
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIANTE -QUERELLANTE: YANKIS MARICELA ARELLANA QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH REYES
DENUNCIADOS-QUERELLADOS: LUIS RAMÓN SANCHEZ SANCHEZ E ISABEL TERESA PULIDO
VÍCTIMA: Adolescente de 12 Años de edad (Art 65 Lopnna)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA
En fecha 22-05-2013, la ciudadana: YANKIS MARICELA ORELLANA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad No 16.454.225, asistida por la abogada en el libre ejercicio: LISBETH REYES, Cédula de identidad V.6.939.184, inscrita en el Impre- abogado No 68.125, acuden ante esta Jurisdicción a fin de interponer formal Querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ SÁNCHEZ, C.I No 7.124.203 y de la ciudadana: ISABEL TERESA PULIDO.-
DELITOS QUE SE LE ADJUDICA AL DENUNCIADO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
“.. La abuela paterna de mi niña WILMARY…….., me ofrecía la facilidad de cuidármela, mientras yo trabajaba, eso ocurría desde que tenía como cinco años, mis otras dos niñas me las cuida mi madre, aparentemente todo marchaba bien, mi niña WILMARY …., me decía que su abuelo le compraba de todo, y nunca sospeche nada porque no veía nada anormal, pero a mediados de enero 2013, mi niña LUISA….. Me empezó a hacer preguntas como estas: “mami que le hacen a los hombres que tocaban a las niñas y le hacían maldades”, esa pregunta me la hacía en reiteradas oportunidades, hasta que el 20/01/2013, mi niña LUISA…. Me dijo que a quien le pasaba eso era a su hermana WILMARY…,yo le pregunte que quien se lo hacía , y me respondió que su abuelo, la pareja de su abuela ISABEL TERESA PUBLICO, por lo que solicite ayuda del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalban estado Carabobo, en fecha 29/01/2013….sin embargo la abuela ISABEL TERESA PULIDO y su pareja LUIS RAMÓN SANCHEZ SÁNCHEZ, empezaron a acosar a mi niña WILMARY….y se la querían llevar a la fuerzas para su casa, motivo por el cual acudí a la Fiscalía, e interpuse la denuncia a la Fiscalía 20 en fecha 30/01/2013, y me expidieron orden de hacer Medica tura Forense… de la cual ya le practicaron el examen y dictaron orden de alejamiento en contra del imputado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la abuela ISABEL TERESA PULIDO, no obstante prosiguieron con la persecución ya que la abuela la perseguía para llevársela de nuevo para la casa, y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en varias oportunidades carrerio a mi niña LUISA…., por lo que me conlleva a pensar que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ… cometió el delito de violación en contra de mi niña WILMARY….previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA quien se aprovecho de la relación de confianza, ya que es la pareja de la abuela ISABEL TERESA PULIDO, quien fue la cooperadora inmediata, ya que permitía que eso sucediera al dejarla sola con él, se iba a realizar diligencias, mientras su abuelastro cometía semejantes aberraciones, bajo amenazas, le decía que si hablaba se la iba a llevar para el cerro, y la iba a ahorcar, silenciándola con dinero, para que no dijera nada, mi niña me contó que eso pasaba desde que tenía ocho años, hasta que mi niña se sintió cansada de tantos abusos y se lo contó a su hermana y así fue que me entere….”

Presenta Adjunta a su Pretensión: Copia Simple de Partida de nacimiento de la Víctima, que permite determinar la edad cronológica de 12 Años, así como el parentesco entre la víctima y la querellante, como su representante legal, Comunicación emitida por Representante de Consejo de Protección dirigida a la Fiscalía de Protección, remitiendo el caso de la adolescente denunciado por su madre YANKIS ORELLANA por actos lascivos por parte del denunciado LUIS RAMÓN SANCHEZ, quien tocaba a su hija y la amenazaba con pegarle si decía algo, copias de las actas de exposición de la hoy querellante y la adolescente Víctima al folio 13: “Yo Wilmary Andreina Ojeda bengo aquí al consejo de protección por yo no quiero vivir con mi abuela porque ella me pegava mucho y su esposo luis ramón Sanchez sanchez cuando ella salía y me quedaba con él solo el enpesaba a tocarme a me decía que si le decía algo a mi abuela me pegava”. Al folio 14, riela medidas de protección emitida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Montalban-Estado Carabobo: Orden de Cuidado en el hogar de la madre y Orden de Evaluación y Tratamiento Psicológico para la Adolescente. Al folio 16 Acta levantada en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de Imposición de Medidas de Protección al ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de las previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

DE LA EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA PRETENSIÓN
De los hechos establecidos en el escrito de querella, y fundamentalmente de la versión de la adolescente ante el Consejo de Protección del Municipio Montalbán del estado Carabobo, se evidencian hechos de Violencia: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y que se encuentran previstos en los artículos 39 y 45, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, instrumento legal que se caracteriza por un inminente sentido social, cuyo objeto es prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, para construir una sociedad paritaria, en la que prevalezca la plena y real igualdad, cuya promulgación fue una respuesta del Estado procurando adoptar una política pública de protección integral a la mujer, no sólo de índole represivo, sino preventivo, de allí que la naturaleza de estas modalidades delictivas, son de orden público y el Estado tiene la potestad para intervenir, por tanto los delitos contemplado en dicha ley especial, son de acción pública y corresponde al Estado intervenir para restablecer las situaciones planteadas, activada como fue esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… El Estado garantizará una justicia…accesible….expedita,… sin formalismos…” en relación con lo previsto en el artículo 257 Constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La pretensión de la ciudadana: YANKIS MARICELA ORELLANA QUINTERO, se corresponde a la interposición de una Querella, siendo esta una facultad otorgada por la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82 “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley…”, así mismo en su artículo 83 “La querella se presentará por escrito ante el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”, por tanto se pasa a examinar los extremos exigidos en el artículo 84 de la mencionada Ley especial, respecto al escrito presentado por la referida ciudadana , quien se adjudica el rol de víctima frente a las acciones descritas.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Examinado como fue el escrito presentado en fecha 22-05-2013, por la ciudadana: YANKIS MARICELA ORELLANA QUINTERO, en su condición de Representante legal de la víctima, asistida de Abogada, encuentra esta Juzgadora, que con los hechos establecidos, las conductas presuntamente ejecutadas por el ciudadano y la ciudadana denunciados, se corresponden con la definición establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La violencia contra las mujeres, a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” Se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la referida Ley especial se procede a pronunciarse, así como lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la referida ciudadana: YANKIS MARICELA ORELLANA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad No 16.454.225, domiciliada en el sector Las Mercedes, Calle Comercio, entre Cementerio y calle salón, del Municipio Montalban, - edo. Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipos penales, previstos en los artículos 39 y 45, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN SANCHEZ SANCHEZ y en contra de la ciudadana ISABEL TERESA PULIDO, como Cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código penal Venezolano por facilitar y favorecer la ocurrencia de los hechos padecidos por la adolescente víctima, teniendo la víctima, la condición de Parte Querellante y así expresamente se declara, pudiendo la misma solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley Penal adjetiva. En consecuencia, remítase la presente actuación a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, Despacho que tiene el conocimiento de la denuncia y notifíquese a los ciudadanos querellados: LUIS RAMÓN SANCHEZ SANCHEZ E ISABEL TERESA PULIDO, quienes se encuentran domiciliados en el sector Las mercedes, calle Rondón, C/C Urdaneta, Municipio Montalban, edo Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la ley Procesal, se ordena NOTIFICAR DE INMEDIATO a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, y la ciudadana querellante solicita en su escrito : se recaben resultados de Reconocimientos Médicos Forense y Psicológico, se realice inspección en la casa del presunto agresor, se haga orden de allanamiento para colectar evidencias y rescatar pertenencias de la adolescente víctima, citar a los denunciados para ser reseñados e individualizados, por tanto el trámite de lo solicitado por la ciudadana Querellante, en su condición víctima- querellante, corresponde al Ministerio Público como Director y Responsable de la investigación, no obstante, la Jurisdicción exhorta a la Fiscalía Vigésima a fin de dar respuesta a las peticiones de la Representante legal de la víctima adolescente a la brevedad , tomando en cuenta el tiempo transcurrido, atendiendo lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la solicitud de Medidas de Protección a favor de la Querellante, especificadas en el capítulo VI del escrito de Querella, de las contenidas en los ordinales 5,6 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda comisionar al equipo Interdisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1 ejusdem. Líbrese comunicación, obtenido el resultado de la evaluación, este Tribunal dará respuesta.

Notificada Fiscal 20° (e) del Ministerio Público, vía telefónica en esta misma fecha, Notifíquese a la ciudadana Querellante y su abogada asistente y a los ciudadanos Querellados.-


Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.


Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria,