REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002196
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS
VICTIMA: ANA ISABEL MORALES MENDOZA
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 29-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Acta de investigación penal de fecha 28/04/2013 suscrita por el agente Eduin López, adscrito al CICPC Sub Delegación Valencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Mendoza, quien manifestó que se encontraba en la residencia de su progenitora, ubicada en la dirección que cursa en autos, allí su pareja identificada como Salcedo Chirinos Cesar, la agredió físicamente, propinándole fuerte golpe en la cara a la altura del ojo derecho, la cual la tumbo al piso, en vista de lo expuesto por la ciudadana y como evidentemente se apreciaba el golpe a nivel del ojo donde se le aprecio un morao, de inmediato se conformo la comisión al lugar que se les indico a los funcionarios, donde se encontraba un vehículo y dentro del, en el lado del chofer, se encontraba el presunto agresor señalado por la victima, se procedió a identificarse los funcionarios y se le realizo una revisión corporal, no sin antes leerles sus derechos, no encontrándose ningún objeto de interés crimina listico, quedando identificado como: SALCEDO CHIRINOS CESAR.
En acta de entrevista la misma manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano Cesar Salcedo, quien es mi pareja desde hace nueve años atrás, porque el día de ayer 28/04/2013, en casa de mi mama aproximadamente a las 12:00 de la noche, me agredió físicamente, porque yo le dije que no se fuera para la casa de su hermano y que no me dejara sola en la casa de mi mama, ya que estábamos compartiendo en la casa de la familia, como el andaba todo rascado se me encimo y me dio un golpe con su mano, en la cara, lesionándome en el ojo derecho, tirándome al suelo y luego se fue en su carro, es todo.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 30º del Ministerio Público, que sus derechos se encuentran resguardados.
El ciudadano CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, palabra y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se reserva el lapso legal para demostrar su inocencia, ya que la ciudadana victima agredió a mi defendido y en su intento se cayó debido a que estaba en estado de ebriedad, por ello se ordene un reconocimiento médico forense a mi defendido, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 28/04/2013, suscrita por el Detective Rojas Gómez Luis, adscrito al CICPC Sub Delegación Valencia, del acta de entrevista de la víctima en fecha 28/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, en especial atención al psicólogo y trabajadora social.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE SALCEDO CHIRINOS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,