REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002180
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JHONDER ALFREDO VILERA GOMEZ
VICTIMA: GEDALIA BRIZUELA
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 29-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
""Siendo las 2:25 horas de la Mañana del presente día, encontrándonos en labores de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad RP-25 por la vía Principal de Vigirima de este Municipio, específicamente a la altura del Sector el Toco, de esta localidad, recibimos llamado radiofónico de parte del centro de operaciones policiales, ubicado en nuestra sede del centro de coordinación policial, en el cual se nos indica que nos trasladáramos aja calle Maomo del Sector la Compañía, específicamente a la casa 52, ya que supuestamente se estaba llevando a cabo unas agresiones por parte de un ciudadano a una ciudadana los cuales eran pareja, por lo cual de manera inmediata procedimos a trasladarnos al sitio indicado, al llegar al lugar.nos percatamos de que existía cierta alteración por parte de los vecinos de ese sector, ya que nos indicaron que hace poco instantes se escuchaban gritos e insultos por parte de un ciudadano en contra de su pareja en el interior de la residencia 52, pocos instantes luego de llegar ál sitio, nos aborda una ciudadana la cual presentaba evidentes lesiones visibles en su rostro y mano, la cual se nos identifica como: GEDALIA MARGARITA BISUELA, de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad V-24.547.021, y nos manifiesta que hace escasos momentos su ex pareja de nombre: JHONDER VILERA , había llegado a su residencia de manera abrupta y agresiva, con un tono amenazador y diciéndole palabras obscenas comenzó a agredirla físicamente, ,y que dicho, ciudadano , se encontraba todavía en el interior, de la residencia, por lo cuales le .realiza un llamado, al ciudadano desde la parte externa de la vivienda con la finalidad de que el mismo colabore con la comisión policial y salga hacia la parte externa de la residencia, llamado que atendió dicho ciudadano de manera inmediata, se le indico a esta persona que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta informándonos que no tenía nada que esconder y presumiendo que dicho ciudadano ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico, se le indica que se le efectuaría una revisión corporal amparados 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta realizada por el (Oficial Agregado Perdomo Abel), no encontrándole alguna evidencia, en vista de tal situación, siendo las 2:35 Horas de la Mañana del Presente día, procedimos al ciudadano prenombrado a imponerlo de sus derechos insertos consagrados en el ARTÍCULO 49° DE LA CARTA MAGNA e insertos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente íncurso en delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, luego previo conocimiento de la superioridad procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial, donde se procede a darle entrada por el libro de novedades llevadas a diarias por antes este despacho, al ciudadano quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: VILERA GÓMEZ JHONDER ALFREDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/13, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Verónica Gómez (v) y de Alfredo Vilera, Residenciado en el Barrio el Madmo, calle IWaomo Casa Numero 11, Guacara Estado Carabobo, Portador de la cédula de identidad V-23.430.464 Seguidamente se Procedió a realizar la verificación de datos por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles solicitudes o registros que pudiera presentar él Ciudadano en cuestión, verificación realizada por la Operadora de Guardia' Génesis Velásquez, quien nos indico que el Ciudadano no Presenta ninguna Novedad.
En acta de entrevista la Víctima, manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano de nombre VILERA GÓMEZ JHONDER ALFREDO, residenciado en el turumo nuevo casa N° 39, Guacara, ya que en día de ayer sábado 28/04/13, como a las 02:20, de la mañana fue para mi casa dicho ciudadano y me Hamo me dijo que le abriera la puerta, el cual decidí no abrir la puerta, el mismo se molestó y comenzó a darle patada a la puerta, y comenzó a darme golpes por todo el cuerpo y a decirme groserías.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Presente la víctima: GEDALIA MARGARITA BRIZUELA, manifestó: eso fue el domingo como a las 02:30 a.m, estaba durmiendo, el candado de mi casa yo lo arenjunte, porque una amiga iba a dormir, y de repente escuche que decía flaca, y me decía que le abriera la puerta y le sacara el ventilador, y me dijo saca esa mierda, y si quieres lo llamas, y me lanzaba piedritas, y me dijo que abriera, y empezó a darle patadas a la reja y abrió la puerta y me cacheteo y se me arresto en la cama, y me mordió la cara, y agarro mi teléfono, y como estaba tan ebrio, lo lance, y me zafe, y fui a casa de mi mama, y antes me mordió el dedo, y al ver unos amigos lo que pasaba lo sacaron y llame a la policía y lo fueron a buscar a su casa, tenemos una bebe, no habíamos discutidos antes, no sé porque reacciono así, es todo.

El ciudadano: JHONDER ALFREDO VILERA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ yo fui, si estaba rascado, fui a esa hora para llegar a un acuerdo, y decían que ella estaba con otro, no me gusto, no era mi intención, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Vista la declaración de mi defendido, y tomando en cuenta que estaba bajo los efectos del alcohol, solicito sea impuesta la medida cautelar correspondiente, a los fines de ayudar a esta pareja joven, en virtud que los mismos tal vez no estarían preparados y se le bridarían la oportunidad de enmendar ese erro, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 28/04/2013, suscrita por el oficial agregado Perdomo Abel, adscrito a la policía municipal de Guácara, del acta de entrevista de la víctima en fecha 28/04/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONDER ALFREDO VILERA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHONDER ALFREDO VILERA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia, asimismo someterse a tratamiento psicológico ante una institución pública o privada, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a ocho días, computable a partir del día de mañana. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, en especial atención al psicólogo y trabajadora social


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHONDER ALFREDO VILERA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia, asimismo someterse a tratamiento psicológico ante una institución publica o privada, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a ocho días, computable a partir del día de mañana. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 30° del M.P.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,