ASUNTO: GP01-P-2007-016314
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ VALERA CIRA
VÍCTIMA: VIRGINIA MEZA Y GREGORIA TIAMO
DELITO: AMENAZA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 313 ordinales 3 y 4 COPP, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva:
Este tribunal procedió a realizar la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 y 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en fecha 13-05-2010, inserto a los folios 50 al 54, por lo que acuso formalmente JONATHAN JOSE VALERA CIRA, por los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, la ciudadana VIRGINIA ANDREINA MEZA TIAMO, de 23 años de edad, informo que se encontraba en la casa de su hermano, esto a la distancia aproximada de una casa del lugar de residencia, cuando llego su ex -pareja de nombre: JONATHAN JOSÉ VALERA CIRA, diciéndole que quería hablar con ella, y esta le dijo que pasara hacia la sala cuando le dijo "Tu tienes una relación con un vecino mío que se llama el negro", ella le dijo que no mantenía ninguna relación con el ciudadano, él le seguía insistiendo alterándose cada vez más, de allí la ciudadana se levanto del lugar donde se encontraba sentada y le dijo que la dejara en paz que no lo estuviera molestando en una de esa la ataco agarrándola por el cuello ahorcándola, como pudo lo esquivo y agarro un cepillo de barrer y le dio por las manos, salió corriendo hacia su casa, el ciudadano corrió detrás de ella, y le decía: "Si quieres busca a tu mama yo no le tengo miedo", después agarro a su hija menor y la metió para su casa la soltó y saco un cuchillo y le dijo: "Me provoca apuñalearte", le lanzo con el cuchillo a los fines de cortarla, ella salió de su casa y se fue a la casa de su hermana, ella se acerco de nueva a su casa pero esta vez acompañada de su hermana, el les gritaba: "Si voy preso todos me las van a pagar, yo no le tengo miedo ni a los policías ni a la fiscalía", ella se fue de nuevo a la casa de su hermana y el sujeto la siguió sosteniendo a su niña, ella dijo que lo había dejado porque se entero que consumía drogas, esa fue la causa de separación, ya que habían hablado varias veces sobre el tema y el no quiso aceptar la ayuda, Gregoria hizo todo esto pensando en sus hijas, ya que no quiere que tengan un mal ejemplo, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana VIRGINIA ANDREINA MEZA TIAMO, titular de la cedula de identidad No. V-18.070.092, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA TIAMO DE MEZA, titular de la cedula de identidad No. V-8.861.474, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.”
El ciudadano: JONATHAN JOSE VALERA CIRA, fue Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “No desea declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Se opone excepción de conformidad con el 28 ordinal 5º, en relación con el articulo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26-11-2007, tratándose de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, en consecuencia habiendo transcurrido 5 años invoco la Prescripción Judicial Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto con el articulo 108 ordinal 5º en relación con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, oposición que se hace de conformidad con el 311 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tiempo transcurrido es un hecho sobrevenido, evidenciándose además desinterés absoluto de la víctima con su incomparecencia a los actos fijados, asimismo, mi representando no ha contribuido al retardo procesal por cuanto ha acudido con regularidad a los actos de este proceso, asimismo solicito los efectos establecidos en el articulo 34 orinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento:
Efectivamente, se evidencia que desde la ocurrencia del hecho denunciado: 26-11-2007, a la presente fecha ha transcurrido: MAS DE CINCO (05) AÑOS, verificándose que el proceso se ha prolongado, sin podérsele atribuir al Imputado, de revisión efectuada a las actas, encontrándose el asunto bajo el conocimiento de la jurisdicción, por tanto ha operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to en relación con el artículo 110, parte in fine del primer aparte, del Código Penal venezolano, tratándose de un delito cuya pena no excede de Tres años de Prisión, por tanto dado el tiempo transcurrido desde su inicio, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en relación con el artículo 49 ordinal 8°del COPP, se declara con lugar la excepción Opuesta, y de conformidades con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 300 ordinal 3, resulta procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JONATHAN JOSÉ VALERA CIRA, C.I No 19.738.469 y así se Declara.
En consecuencia, cesa la condición de Imputado y se ordena el cese de toda medida de coerción personal y de protección y seguridad impuesta al mismo en relación a la presente causa.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JONATHAN JOSÉ VALERA CIRA, respecto a la investigación contra él seguida por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: VIRGINIA MEZA Y GREGORIA TIAMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º de la ley adjetiva penal. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de las Medidas de Coerción personal y de Protección impuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, dejándose sin efecto el registro, que por esta causa presenta.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog.María Eugenia Blanco
Secretaria,