REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002385
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ MORA PÉREZ
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
VÍCTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS (Art 65 LOPNNA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 09-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha: 07-05-2013:
“Ratifico el acta policial de fecha 07-05-13 suscrita por el SM/2 Ángel Acosta Venezuela, cédula de identidad Nº V-12.751.148, adscrito al Comando Misión a Toda Vida Venezuela Los Guayos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, ya que siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose como supervisor de la Misión a toda Vida Venezuela con sede en el Municipio lo Guayos del estado Carabobo, se presento una ciudadana quien se identifico como YOLIMAR ROMERO CAMPOS, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA PERZ, por la presunta comisión del delito de actos lascivos en contra de la persona de su hija de 05 años de edad, por cual se procedió a tomar la denuncia y a notificar al Abg. Wilson Nieves, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien ordeno la evaluación médica de la menor, siendo las 04:00 horas de la tarde salieron de comisión en compañía del S/1 LEON LEON WUINDER, S/2 ALTUVE POVEDA FRANK Y S/2 VALERO NUÑEZ YHOAN, a bordo de la 8nidad patrullera GN-2410, con destino a la empresa motor de Venezuela ubicada en la zona industrial de Valencia lugar de trabajo del referido, con la finalidad de la detención, procediendo a notificar al mismo de la causa que se le imputa, se procedió a efectuar su traslado hasta la sede de esa unidad , es todo.
La representante legal de la niña victima YOLIMAR ROMERO CAMPO en su acta de entrevista manifestó: “Yo YOLIMAR ROMERO CAMPOS, me he dirigido hoy a este comando para denunciar que el día de hoy siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, mi hija de 05 años de edad llego a mi casa , pues estaba en casa de la abuela, (la mama de mi esposo) desde la 08:00 de la mañana, y le dije que se quitara la ropa para bañarse y me dijo que iba a orinar primero al momento de orinar sentí que lloro y me dijo que le ardía su vagina cuando orino, yo pensé que sería por no haberse bañado y se lo hice saber en ese instante la niña me dijo que le ardía era porque FRANKLIN, quien es el esposo de la tía de la niña la había llevado a un cuarto de la casa donde el está haciendo un trabajo y le había metido los dedos de las manos en su vagina y después que comieron y fueron a lavar los platos en el patio de la casa le dijo que le iba hacer otro ratico y le volvió a meter los dedos en su vagina; al escuchar eso fui corriendo a la casa de mi suegra que vive a pocos metros de mi casa para aclarar lo que la niña decía, desesperada pregunte y me dijeron que se había ido a trabajar por lo que decidí venir a poner la denuncia, es todo.´ Consigno en este acto Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-243-13 de fecha 08-05-13, realizada a la niña víctima, suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietro, Experto profesional I, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la región Carabobo.
La Fiscal califico la acción como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, es todo.”
El ciudadano FRANKLIN JOSE MORA PEREZ, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Lo que pasó fue yo le estaba haciendo el trabajo a mi esposa, llegué como a las 07 y media y me puse a hacer el trabajo en el cuarto de mi esposa, estaban mis dos hijas y estaba ella, cuando termino el trabajo yo me pongo a hablar con mi esposa, mi esposa me d ice que va a salir, mis dos hijas se quedaron en el cuarto, de ahí en lo que yo entro, me pongo a tumbar una pieza del televisor que le estoy arreglando a mi esposa, yo le dije a mi esposa que donde estaba el fusible, agarro el fusible, me lo meto en el bolsillo y me vuelvo a sentar en el porshe, yo le pregunto la hora y me dicen que son las doce, le digo me voy a bañar para irme mas temprano al trabajo, cuando regreso mi esposa me sirvió un poquito de comida y la niña estaba comiendo en el cuarto de la abuela con dos primitos, con dos niños que también son nietos de ella y la abuela estaba ahí con ellos, en lo que yo termino de comer y me traslado hasta el lavandero, donde se friega, yo lavo mi tacita y la pongo ahí, cuando me voy a lavar las manos, cuando hago así venia la niña soplada, yo la tropecé sin culpa, no le vi que se quejara, volví donde estaban mis hijas y mi esposa, al rato cuando ellas termina de comer le dije mami me voy, les di la bendición a mis hijas y me fui para mi trabajo, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Roiman Torrealba, quien expone: “En vista a lo narrado y de lo que consta en las actas procesales, se puede determinar que no hay elementos que señalen a nuestro defendido, que hay sido él la persona que haya realizado lo que indica el examen médico forense, sin embargo, de considerara usted la solicitud fiscal, solicitamos que en virtud sea trasladado a un sitio donde se califique este tipo de delitos, para que no haya riesgo a su integridad, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ MORA PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad No 10.227.721.-
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 07-05-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 07-05-2013 con vista a lo denunciado por la víctima, en la misma fecha 07-05-2013, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: De lo que se desprende del acta policial de fecha 07-05-13 suscrita por los funcionarios SM/2 ACOSTA VERENZUELA ANGEL, adscritos al Comando Misión a toda Vida Venezuela, del acta de denuncia de la madre de la niña víctima en fecha 07-05-13 ante ese organismo policial, del informe médico de fecha 07-05-13 realizado a la víctima por el Dra. Bessy Zambrano, medico integral del ambulatorio carabobeño INSALUD, del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-243-13 de fecha 08-05-13, realizada a la niña víctima, suscrita por la Dra. Haydee Sandoval Pietro, Experto profesional I, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la región Carabobo.-
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado: FRANKLIN JOSÉ MORA PÉREZ, como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primera aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tratándose de delito que no se encuentra evidentemente prescrito.-
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito de : ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados para estimar que el Imputado es el autor de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena a imponer mayor de diez años, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero de dicha norma, y la magnitud del daño causado a la víctima, y hasta de obstaculización durante la Investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, aunado a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ MORA PÉREZ, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 , 237 ordinales 2° Y 3° Y su Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.
QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, prohibición de acosar, intimidar, amenazar u hostigar a la víctima, en forma directa ni a través de interpuestas personas, ni a ella ni a ningún miembro de su familia y la Evaluación integral del Imputado por parte del Equipo Interdisciplinario, con especial atención a la médica y psicóloga respectivamente.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ MORA PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad N° 10.227.721, en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en Comunidad Penitenciaria de Coro, en el Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes técnicas de la publicación, así como a la representante Legal de la Víctima. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,