ASUNTO: GP01-P-2007-006126
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ HERRERA VILLARROEL
VÍCTIMA: NELIDA ALVAREZ Y LISSETTE MORENO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 07-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 313 ordinales 3 y 4 COPP, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva:
Se dejó constancia que la víctima se encuentra notificada por cuanto en varias ocasiones se le ha librado boletas de citación incluso por medio de la fuerza pública quedando notificada de la fijación de la presente audiencia, es por lo que este tribunal procedió a realizar la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 y 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en fecha 16-06-2008, inserto a los folios 01 al 07, por lo que acuso formalmente RICHARD JOSE HERRERA VILLAROEL, por los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando se presento en la residencia de su suegra la ciudadana Nélida Álvarez, diciéndole que quería hablar con su hija Lissette Moreno, quien era su pareja, y estaban separados desde hace una semana, persuadiendo a la señora Nélida para que lo dejara entrar a la habitación de su hija a hablar con ella, que no se preocupara que él lo que quería era hablara con ella, y como la hija accedió, el agresor se dirigió hacia el cuarto con la ciudadana Lissette Moreno, y a los pocos momentos se escucharon unos gritos y la ciudadana Nélida corrió hacia el cuarto y al entrar observo como el imputado estaba golpeando a su hija, y cuando intervino recibió un fuerte golpe en lacara por parte del agresor, en vista de los gritos y el escándalo que se formo los vecinos entraron a la casa para impedir mayores agresiones y fue así como el agresor se calmo, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”
El ciudadano: RICHARD JOSE HERRERA VILLAROEL, fue Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo lo siguiente: “No desea declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Se opone excepción de conformidad con el 28 ordinal 5º, en relación con el articulo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 20-05-2007, tratándose de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, en consecuencia habiendo transcurrido 5 años invoco la Prescripción Judicial Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto con el articulo 108 ordinal 5º en relación con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, oposición que se hace de conformidad con el 311 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tiempo transcurrido es un hecho sobrevenido, evidenciándose además desinterés absoluto de la víctima con su incomparecencia a los actos fijados, asimismo, mi representando no ha contribuido al retardo procesal por cuanto ha acudido con regularidad a los actos de este proceso, asimismo solicito los efectos establecidos en el articulo 34 orinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Efectivamente, se evidencia que desde la ocurrencia del hecho denunciado: 11-05-2007, a la presente fecha ha transcurrido: SEIS (06) AÑOS, verificándose que el proceso se ha prolongado, sin podérsele atribuir al Imputado, de revisión efectuada a las actas, encontrándose el asunto bajo el conocimiento de la jurisdicción, por tanto ha operado la Prescripción Judicial o Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to en relación con el artículo 110, parte in fine del primer aparte, del Código Penal venezolano, tratándose de un delito cuya pena no excede de Tres años de Prisión, por tanto dado el tiempo transcurrido desde su inicio, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en relación con el artículo 49 ordinal 8°del COPP, se declara con lugar la excepción Opuesta, y de conformidades con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 300 ordinal 3, resulta procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RICHARD JOSÉ HERRERA VILLARROEL, C.I No 13. 046.664 y así se Declara.
En consecuencia, cesa la condición de Imputado y se ordena el cese de toda medida de coerción personal y de protección y seguridad impuesta al mismo en relación a la presente causa.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RICHARD JOSÉ HERRERA VILLARROEL, respecto a la investigación contra él seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NELIDA ALVAREZ Y LISSETTE MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º de la ley adjetiva penal. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de las Medidas de Coerción personal y de Protección impuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Se publica dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Las partes se encuentran notificadas; solo notifíquense a las víctimas.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog.María Eugenia Blanco
Secretaria,
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