REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002346
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ
VICTIMA: MARIN YADIRA MARQUEZ
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 07-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 06-05-2013 suscrita por el funcionario Ferrer Romero Juan Luis, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, donde funge como imputado el ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, quien agredió a la victima MARQUEZ MARIN YADIRA arrojándole una botella haciéndole una herida en el pie derecho, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido esta representación fiscal procede a darle lectura al acta de entrevista de la victima MARQUEZ MARIN YADIRA: “Ratifico acta de entrevista de fecha 06-05-2013, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos: “El día de ayer aproximadamente las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa, en ese momento llego Argenis y sin mediar palabras comenzó a insultarme sin importar que los niños estaban ahí llorando y viendo todo, me decía de dónde vienes? Y yo le dije que vengo de trabajar, y él me dijo está bien pues seguro estabas tirando y yo le dije que te pasa vale yo vengo de mi trabajo y en eso se me vino encima y comenzó a ahorcarme y me tiro al suelo y me decía maldita porque volviste y fue ahí que como pude me solté y Salí corriendo a la parte externa pidiendo auxilio ya que él me estaba persiguiendo ahí agarro una botella la cual partió y me la lanzo logrando causarme una herida en el pie derecho, como pude entre a la casa de mi vecina quien me ayudo para que el no me siguiera pegando. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra debidamente representada. Es todo.”

El ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ yo llegue es verdad que yo agarre la botella, yo forceje con ella, cuando ella llego a la casa yo le pregunte que por que llego hoy por que ella se fue el viernes y apareció el domingo, ella está molesta conmigo porque razón no, ella se fue a trabajar y dejo todo solo, ella ayer cumplió 8 meses de estar en la casa porque ella se fue con otro hombre me dejo solo con los niños. Sobre la botella ella salió corriendo para el patio agarro un cuchillo y ella agarro una botella y con la rabia que tenía yo se la quite la partí y la tire en el piso y yo no la corte ella busco correr y fue por eso que ella se corto, yo no le di ningún golpe y tampoco la corte no le pegue. Es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “ invoco el principio de presunción de inocencia tomando en consideración la declaración de mi defendido, en cuanto a las medidas solicito la desestimación del ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Ferrer Romero Juan Luis, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, del acta de entrevista de la víctima en fecha 06-05-2013 ante se organismo policial, así como de informe médico de la víctima de fecha 06-05-2013 suscrito por el Dr. Jorge Dania, adscrito a INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y documentarse respecto a la ley. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARQUEZ MARIN YADIRA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público y documentarse respecto a la ley. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 16° del M.P.



Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,