REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002344
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE VIANA PADRON
VICTIMA: YULIZATH MARGARITA MELO CASTRO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 07-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 06-05-2013 suscrita por el funcionario Gotopo Henry, adscrito a la Policía del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, donde funge como imputado el ciudadano CARLOS JOSE VIANA PADRON, quien golpeo e hirió con un arma blanca (machete) por la cabeza a su concubina MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido esta representación fiscal procede a darle lectura al acta de entrevista de la victima MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA: “Ratifico acta de entrevista de fecha 06-05-2013, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos: “Resulta ser que el día de hoy como a las 02:00 horas de la madrugada mi pareja de nombre Carlos Viana, llego a mi casa diciendo que le abriera la puerta, al abrirla comenzó a golpearme y luego agarro un machete y me dio en la cabeza, me seguía golpeando con el machete en eso salió mi hijo de 10 años y le decía que no me matara, mi hijo fue a la cocina trajo un cuchillo y se lo metió a mi pareja en la espalda, y ahí aproveche y Salí con mis tres hijos a la calle donde solicite ayuda. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA titular de la cédula de identidad Nº 22.358.043, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1986, soltera, quien manifiesta: “Tuvimos una discusión fuerte tuvimos una palabras, uno de los hijos míos se metió en el problema y por eso yo busque ayuda yo lo que quiero es vivir en paz y tranquila, el no me golpeo pero yo en un momento de rabia yo dije eso para que la policía me ayudara, porque ellos no querían prestarme colaboración, porque me decían que no podían entrar para la parcela, yo lo que quiero es llegar a un acuerdo con el de separación, es todo.”

El ciudadano CARLOS JOSE VIANA PADRON, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ yo no quiero que pase mas nada de aquí, yo no quiero seguir teniendo problemas con ella, bueno que ella se quede con la casa yo me iré de la casa, no me importa que me tenga que presentar aquí en el tribunal. Es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone:“Vista la situación plateada e igualmente en las actuaciones, por cuanto el estado en el que se encuentra mi representado solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se pudiera sustituir por una custodia que vele por su cuidado y que el mismo pueda y tenga asistencia médica por la herida que presenta e igualmente solicito que ambos sean readmitidos al equipo interdisciplinario. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario GOTOPO HENRY, adscrito a la Policía del estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 0 ante 6-05-2013 ante se organismo policial, así como de informe médico de la víctima de fecha 06-05-2013 suscrito por el Dr. Javier Flores, adscrito al Hospital Dr. Ángel Larrazábal (Hospital Carabobo) y del registro de cadena de custodia suscrito por el Funcionario Gotopo Henry, mediante el cual colecta evidencia de un arma blanca tipo machete, cacha de goma de color naranja, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS JOSE VIANA PADRON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia de un familiar, 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse respecto a la ley, así como someterse a un tratamiento de rehabilitación para erradicar adicciones en una institución pública o privada debiendo acreditar constancia de inscripción en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En este estado se hace pasar a los ciudadanos CARLOS JOSÉ VIANA, titular de la cedula de identidad Nº 2.766.910, y LOURDES JOSEFINA PADRÓN DE VIANA, en su condición de progenitores del imputado, residenciados en Carretera Vieja de Baruta, Santa Fe, sector el Guire, Santa Fe, Caracas, quienes en el día de hoy se constituyen como custodia, y a viva voz y en este acto manifestaron que se comprometen a velar y a hacer cumplir las condiciones impuestas por este tribunal en contra del ciudadano CARLOS JOSE VIANA PADRON. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 2º Custodia de un familiar, 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse respecto a la ley, así como someterse a un tratamiento de rehabilitación para erradicar adicciones en una institución pública o privada debiendo acreditar constancia de inscripción en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana MELO CASTRO YULIZATH MARGARITA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.



Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.



Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,