REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2012-000695
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ZACARIAS SAAD ABDUL CHANI
DEFENSA PRIVADA: JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y
sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILAGROS DEL CARMEN SANTOS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 06-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“““La ciudadana Milagros del Carmen Santos, en fecha 11-04-12, y siendo aproximadamente las 5:15 pm aproximadamente llego a su casa y se dio cuenta que no estaban los niños, entonces su mama le dijo que el trasporte no había traído a los niños, la víctima se puso nerviosa y llamo por teléfono a la maestra de los niños para preguntarle el porqué mis hijos no habían llegado a la casa y la misma le dijo: "su papa llego en una camioneta y los retiro a la hora de-salida". Luego ella le dije que él no podría retirar a los niños los días de semana sino los fines de semana según lo acordado entre ello y la maestra le dijo "que pensó que la ciudadana Milagros Santos sabía que su papa los iba a retirar". Entonces la victima comenzó a llamarlo a su ex pareja por teléfono pero no atendía la llamada, hasta que tanto insistir la hija de ambos Salma de 7 años atendió y me dijo que estaban en casa de su papa y que estaban bien. En ese momento la víctima se dirigió a buscar a sus tres hijos y cuando llego a la casa de Zacarías ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, residencias Zafiro, piso 10 apto 10-3, el le dijo: "no tiene nada que venir a buscar aquí porque no te voy a dar a los niños" y cerró la puerta, entonces ella toco otra vez el timbre y la niña Salma abrió la puerta y le ella les dijo que se iban para su casa y ella me dio la mano para irse con su madre, pero Zacarías salió del apartamento, y la halo el cabello y la lanzo contra el piso y aunque ella trataba de defenderse, el la golpeo con su mano en la cara, la tiro contra la reja de una vecina, e intento lanzarla por las escaleras, pero ella se agarro fuerte del pasamano, luego el agresor agarro a la niña y se metió a su apartamento. Los niños gritaban porque se querían ir con su madre, pero el los metió a todos a la fuerza dejándola tirada en el piso bien adolorida. En ese momento ella Llame a la policía por teléfono y fue hasta el comando del Parral donde la asistieron y la acompañaron al apartamento donde estaban sus hijos; Zacarías se dio cuenta que había vuelto con la policía y le entrego los niños al hermano de la Milagros Santos, el ciudadano de nombre Edwin Gómez que también había llegado ayudarla. Y los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Parral, procedieron aprehender al ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL, y colocarlo a la orden de este Despacho Fiscal. En fecha 13 de Abril del 2012 se realizo Audiencia de Presentación de Imputado al Ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En fecha 20-06-12, se levanto en la sede de la Fiscalía Triguesima del Ministerio Público, ACTA DE IMPUTACIÓN al ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 , Ejusdem.”.
A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en fecha 13-08-2012, inserto a los folios 50 al 56, por lo que acuso formalmente al ciudadano ZACARIAS SAAD ABDUL CHANI, teniendo como medios de prueba: Testimoniales: • Declaración del Dr. ALAIN DAHER, experto Profesional I adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nro. 9700-146-1958-12, de fecha 12/04/2012. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Declaración del LCDA. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, experto Profesional I adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Experticia de Reconocimiento Psicológico, signado con el Nro. 9700-146-Ps-129-12, de fecha 23/04/2012. Prueba que considero necesaria por cuanto fue la Psicólogo que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la referida experta a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. • Declaración del funcionario Oficial Jefe (PC) Alirio de Jesús Valderrama Padrón, titular de la cédula de identidad V-12.922.062, placa Nro. 4291, y Agregado (PC) Héctor Carrero, placa 4153, titular de la cédula de identidad V-14.302.280, placa 2483, adscrito a la Estación Policial El Parral, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial de fecha 11/04/2012 Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron unos de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del hoy acusado. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido Funcionario a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. De conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 181 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: MILAGROS DEL CARMEN SANTOS GÓMEZ. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. ZAIDA CARIDAD RODRÍGUEZ. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial.., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MILAGROS DEL CARMEN SANTOS, titular de la cedula de identidad No. V-14.988.973, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: ““El no se ha metido más conmigo, sin embargo quiero que sigan las medidas de restricción y de alejamiento, Es todo.”
Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL, venezolano, nacido en el Libano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.601.917, fecha de nacimiento 28-07-66, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en Residencias, zafiro urbanización Valles de Camoruco, av. 100-02 Estado Carabobo, teléfono 0241-8214862, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”
Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “
Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.
En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.
La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: ZACARIAS SAAD ABDUL CHANI, es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ZACARIAS SAAD ABDUL CHANI, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-000695
Hora de Emisión: 4:18 PM
|