REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002332
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: VIRGILIO ANTONIO GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOSBELLY GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta Policial de fecha 04/05/2013, suscrita por el Oficial CPEC, González Robert, adscrito a la Estación Policial del estado Carabobo;, se dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy encontrándose de servicio en el modulo renacer del sur ubicado en el sector castrara, en compañía de la oficial RAIZA RIVAS se les acerca un grupo de adolescentes quienes les informaron que a pocas cuadras estaba sucediendo una agresión de un ciudadano hacia una ciudadana, vista la situación procedieron a verificar la información, al llegar al lugar de los hechos específicamente en la calle Urdaneta en la casa Nº 1-8, fuimos informados por la ciudadana YOSBELLY GONZALEZ que había sido victima de agresión física y verbal por parte de su tío el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancia estupefacientes, procedimos a identificarnos y a practicar la detención al ciudadano el cual se encontraba al frente de4 la casa, el mismo se mostró cooperativo con la comisión policial, seguidamente se practico la revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente realizaron llamado a la estación a los fines que enviaran una patrulla para efectuar el traslado del ciudadano como a ala victima. Una vez allí el ciudadano quedo identificado como VIRGILIO ANTONIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad V- 8.834.567, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-64, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil: Soltero, seguidamente el ciudadano fue trasladado al centro diagnostico integral el paito donde fue atendido por el doctor JHONATHAN OVIEDO, quien diagnostico lesiones poco profundas en el miembro izquierdo y traumatismo en el derecho, luego de practicada la evaluación lo trasladamos a la central para luego trasladar a la victima para la revisión médica, la misma, siendo atendida por el doctor mencionado, quien le diagnostico múltiples lesiones de tipo hematoma a nivel de miembro inferior derecho y en la articulación del codo derecho”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima YOSBELLY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.398.497, quien manifiesta: el llego a la casa endrogado y tomado queriendo pelear con mi abuela lo sacamos de la casa a la fuerza él cuando estaba afuera quebró los vidrios con las manos después los vecinos lo llevaron al cdi y regreso de nuevo y él me agredió en las piernas y me rasguño me jalo el cabello estaban mi abuela y mi hermano ellos nos separaron es todo.


Acto seguido se le impone al ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: VIRGILIO ANTONIO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.567, natural de caño Benito - estado Cojedes, nacido en fecha 09/10/1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Patricio Carrasquero y María García, residenciado Barrio La castrera al frente de los caobos después del puente el ahorcado calle Rafael Urdaneta casa 1-8, estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Yo no la agredí como ella dice la empuje porque no me quiso dejar entrar a la casa nunca le levante la mano, yo no consumo drogas soy hipertenso yo tenía unos tragos encima es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “ Si bien es cierto que mi representado manifiesta que si empujo y ya que el mismo indico que estaba tomado es por lo que solito el desestimiento del ordinal 3 del artículo 242 del C.O.P.P en virtud de que mi representado trabaja Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 6 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 04/05/2013, suscrita por el Oficial CPEC, González Robert, adscrito a la Estación Policial del estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 04-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio urbano de INSALUD de fecha 04-05-13 el cual riela en el folio catorce (14), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA , el día 4/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima YOSBELLY GONZALEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado VIRGILIO ANTONIO GARCIA , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º es decir, 3º Presentación cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Así mismo deberá asistir a un centro público o privado a los fines de ser tratado para sus problemas con el alcohol debiendo consignar constancia de asistencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YOSBELLY GONZALEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: María Blanco
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002332
Hora de Emisión: 5:21 PM