REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002018
JUEZ: MICHAEL MIJAIL PEREZ
FISCALIA: 16 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
DENUNCIADO: HEIRYNSK CEDEÑO
DENUNCIANTE: YRAIDA ISABEL ARTEAGA FLORES
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la Abg Judith Méndez Angel, Fiscal Auxiliar Decimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 22-04-2013, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en este Tribunal con competencia especial en materia de violencia, en fecha 02-05-2013, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: YRAIDA ISABEL ARTEAGA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No 17.777.804, este Tribunal evalúa:
El Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la Desestimación de la denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

 Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
 Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
 Cuya acción está evidentemente prescrita
 Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
 Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:
Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana YRAIDA ISABEL ARTEAGA FLORES, ante ese Despacho Fiscal, en fecha 28-02-2013, fueron computados según calendario judicial los Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, que venció en fecha 18-04-2011 y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 22-04-2013.
En tal sentido, este Tribunal orientado por el criterio de la Sala Penal en sentencias de fechas: 11-04-2008-Exp 2007-371 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte y 10-12-2009 Exp. No 2009-347 con ponencia de Hector Coronado, que establecen en caso de solicitud de Desestimación de denuncia, la necesidad de la fijación de Audiencia oral para oír a la Víctima, y esto aun cuanto no se encuentra establecido como derechos de la víctima en el código vigente hoy día, nos ha indicado lo pertinente que se hace conocer, la opinión de la víctima, que a criterio de este juzgador se encuentra satisfecha con escrito presentado por la misma en fecha 02 de mayo de 2013, donde claramente solicita atención a su denuncia y manifiesta su oposición a la solicitud fiscal, ahora bien este juzgador considera menester señalar texto de la ley especial en los siguientes términos:

“Articulo 14: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. (Subrayado de este Tribunal)
Este criterio nos invita claramente a abandonar los esquemas tradicionales en cuanto al género, y a actuar en estricto apego a los principios rectores de la ley especial contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ideados para tutelar los derechos contemplados en el articulo 3 ejusdem, colige este juzgador que mal podría ser desestimada una denuncia, donde claramente es expresada la afectación de una ciudadana, para la cual el legislador ha concebido un sin números de herramienta para que sea asistida por su cualidad de mujer, como lo contempla el artículo 4 de la ley especial, y si además encontramos que no se encuentra llenas las excepciones contempladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se abandonaría el carácter garantista que se le está dado al estado Venezolano al desestimar una solicitud de respuesta ante el órgano titular de la acción penal y violentaría además lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto como ya se advirtió la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 283 del COPP, toda vez que fue presentada a la jurisdicción posterior a los Treinta (30) días hábiles siguientes, de recibida por el Despacho Fiscal, resultando extemporánea por incumplirse uno de los requisitos de procesales, establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y en estricto apego al carácter inclusionista que refleja nuestra legislación especial este juzgador considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: YRAIDA ISABEL ARTEAGA FLORES, presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.



Abg. María Blanco.
El Secretario



ASUNTO: GP01-S-2013-002018
Hora de Emisión: 3:13 PM