REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002211
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NATHALY SALAZAR ARAUJO
DEFENSA PRIVADA: Abg: MOISES MORENO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el acta de investigación penal de fecha 29/04/2013, suscrita por el agente de investigación S/1 González Rodríguez Leonardo, adscrito a la Primera compañía del Destacamento N° 24, del comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana;, se dejo constancia de lo siguiente: “siendo las 02:40 horas de la madrugada, se presento en este comando una ciudadana quien se identifico como STENLLER REINA ARAUJON, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano GREEGORY LUGO, quien se encontraba en su casa y estaba agrediendo a su hermana, la ciudadana SALAZAR ARAUJO NATHALY, y que el mismo se ubicaba en la calle progreso, casa #14, parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, bajo los efectos del alcohol, posteriormente me constituí en comisión en compañía del s/2do. Palacio Flores Leonardo, en el vehículo militar, placa GN-2411, en compañía de la denunciante, con destino a la dilección antes descrita, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada de la presente fecha, encontrándonos en la dirección antes mencionada, procedimos a ingresar a la vivienda previa autorización de la ciudadana denunciante propietaria de la misma, ubicando en la segunda habitación de la casa al ciudadano sentado en la cama y en el suelo se encontraba la hermana de la denunciante alterada, llorando con evidentes golpes en la cara y moretones en los brazos, procediendo a indicarle al S/2do. Palacio Flores Leonardo, que le re4alizara inspección a personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, previa advertencia le solicitaron al ciudadano la exhibición de de cualquier objeto que simule un hecho punible, manifestando el mismo no poseer nada, se realizo la inspección y efectivamente no se encontró ningún objeto de interés Criminalistico, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano, quien quedo identificado como LUGO ANGARITA GREGORY ALEXANDER, titular de C.I.: V-17.679.969, de 30 años de edad, y quien para el momento vestía camisa color blanco con franjas color amarillo, pantalón jeans color azul, procedieron a trasladar al ciudadano, hasta la sede del comando de la primera compañía del destacamento N° 24 del comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida Bolívar central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, es todo" En acta de entrevista la ciudadana SALAZAR ARAUJO NATHALY RENALICSY, manifestó " yo estaba en mi casa con mi bebe, mi hermana, una comadre y una amiga, mi ex me llamo y me pregunto donde estaba y le dije que en mi casa, el me dijo que iba a ir para mi casa, el llego y como estaba de cumpleaños lo felicitamos, el le dijo a mi comadre para hacer una carne y comprar unas cervezas para ir a la casa de ella, compramos todo y agarramos un taxis y nos fuimos para la casa de mi comadre, el se bajo en' la entrada de boquerón y nosotras seguimos, como a las 4 el llego a la casa de mi comadre todo ebrio y entre el y el esposo de mi comadre se pusieron a hacer la carne, pasamos toda la tarde, hasta la noche, como a las 9 de la noche llego mí hermana con su bebe, de allí nos fuimos a un club cerca de la casa y mi ex se quedo dormido en una silla, lo paramos y mi hermana le dije para llevarlo a la casa de la mama y el dijo que no, que se quería quedar en mi casa le dije que estaba bien pero que tenia que irse en la mañana, cuando llegamos a mi casa yo comencé a hablar con el y a preguntarle porque se ponía así, que se quedaba dormido en todos lados y el comenzó a decirme cosas, celándome y le dije que el no podía reclamar, que el tenia su pareja y ya no había nada entre nosotros, allí comenzó a golpearme, me estaba ahorcando, mi hermana salió del cuarto agarro a mi hija y la saco, mi hermana fue y aviso al comando y se lo llevaron”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 ordinal 7o de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5o y 6o ejusdem, en concordancia con el ordinales 3o y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima SALAZAR ARAUJO NATHALY RENALICSY, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.627.296, quien manifiesta: eso fue el domingo en la mañana y el estaba de cumpleaños nosotros teníamos como veinte días que no hablábamos el me llama y me pregunto que con quien estaba el me dijo que si podía llegar hasta donde yo estaba cuando el llego lo felicitamos y le pregunte que iba hacer más tarde me dijo que estaría con unos amigos de allí nos fuimos a donde una comadre como a las doce él salió con un amigo como a las cinco el llego ya estaba tomado estábamos haciendo la carne cuando nos fuimos al llegar a la casa le dije que porque el tomaba así y el empezó a reclamarme unas cosas que le había dicho el empezó ahorcarme y yo empecé a gritar el me pego en la cara mi hermana entro y saco a la niña es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.679.969, natural de Central Tacarigua - estado Carabobo, nacido en fecha 28/04/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Pablo Lugo y Nerza Angarita, residenciado Barrio Pizon Herrera calle Libertad casa numero 15 752, estado Carabobo teléfono: 0414-4190963, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: " Yo lo único que me hice fue defenderme de ella, es todo."

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa se adhiere a ¡a precalificación fiscal Es todo."

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de abril del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 29/04/2013, suscrita por el agente de investigación S/1 González Rodríguez Leonardo, adscrito a la Primera compañía del Destacamento N° 24, del comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima en fecha 29-04-2013 ante ese organismo policial, informe medico suscrito por INSALUD ambulatorio Central Tacarigua el cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA , el día 29/04/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima NATHALY SALAZAR ARAUJO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3o y 9o es decir, 3o La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9o estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5o, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6o La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1o de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NATHALY SALAZAR ARAUJO , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3 ° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2013-002211
Hora de Emisión: 5:02 PM