REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002823
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS WILFREDO ESPAÑOL
DELITO: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YMIREN ZAMAHIR ALCALA MARANTES
DEFENSA PUBLICA: Abg: HELENA BRIZUELA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 28-05-2013, suscrita por el Oficial AGREGADO SEVILLA CRUZ, adscrito a la Policía Municipal de DIEGO IBARRA; se dejo constancia de lo siguiente: "En esta fecha del día de hoy siendo aproximadamente las 07:30, horas de la noche, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad R.p.014 en compañía del Oficial Castillo Ermis cuando recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de guardia Oficial Agregado Reyes Carlos, quien no manifestó que nos trasladáramos al sector vista alegre específicamente al callejón Roraima ya que recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino la cual no se quiso identificar, quien le manifestó que se encontraba un ciudadano que vestía para el momento short de color azul, causando destroza a una vivienda ubicada en el mencionado callejón procedimos a trasladarnos a lugar antes mencionado logrando avistar un ciudadano con la descripción antes aportada procedimos a descender de la unidad y detenerlo preventivamente a quien le solicitamos que de manera voluntaria mostrara algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo negándose el mismo y mostrando una actitud hostil en contra de la comisión policial debido a lo antes expuesto procedimos a realizarle un revisión corporal inserto en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico le son leídos sus derechos insertos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y es trasladado al comando central donde queda identificado de la siguiente manera: ESPAÑOL CARLOS WUILFREDO de 52 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.241.799., natural de San Juan de los Morros, de fecha de nacimiento 20/10/1960, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector vista alegre, callejón Roraima, casa n 05, acto seguido se realiza llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, para el momento la Fiscalía Vigésima Primera, siendo atendida por el abogado José Alberto Morillo, quien luego de ser impuesto el motivo de mi llamada me informo realizar las actuaciones y remitirlas a primera hora a su despacho y el detenido fuera enviado al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara a los fines de realizarle la Reseña de Ley, de igual manera le informo que las ciudadanas RAMOS INFANTE ROTEIR YNELBI de 31 años de edad titular de la cédula de identidad V- 15.993.432., y RAMOS INFANTE DORIS YASMIL de 37 años de edad titular de la cédula de identidad V-ll.701.510. No se presentaron por ante este despacho policial a fin de rendir ningún tipo de declaración. Así mismo le envió fotocopia estática de una de Las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por la ABG. María Gabriela Rico Guerra, Se inicia averiguación por ante este despacho Numero EXP-CCPDI-039-13. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman. En acta de entrevista la victima RAMOS INFANTES ROTCIR YINELBI TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CIV-15.993.432 manifestó: "Resulta que el día 28/05/2013 siendo las 07:30 horas de ¡a noches me encontraba en mi residencia ubicada en el sector vista alegre callejón Roraima casa n° 03, cuando un ciudadano de nombre Carlos Español quien es vecino de nosotros empezó a maltratamos verbalmente a mí y a mi otra hermana de nombre Yasmin Ramos entonces mi mama nos dijo que nos metiéramos en el cuarto pero en ese momento el ciudadano salió de su residencia continuando con la agresión verbal en contra de nosotras luego yo Salí de mi casa y empecé a discutir con él pero tuve que volverme a meter a mi casa porque él empezó amenazarme de muerte ya que tenía en sus manos un arma blanca( Machete) y comenzó a darle golpes con el machete al portón de mi casa mi tía en ese momento llamo a la policía municipal donde los funcionarios llegaron lo agarraron lo se lo llevaron al comando. Es Todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, se deja constancia que no se solicita el numeral 5º por cuanto son vecinos en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser reincidentes y poseer causa ante este mismo Tribunal y poseer causa signada con el numero GP01-S-2013-262, por los delitos de amenaza coincidiendo la misma víctima, solicito ordinales 3º presentaciones periódicas, 8º presentar fiadores y 9º estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía de igual manera someterse a un tratamiento de desintoxicación, de igual manera que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra representada, por ese despacho fiscal..


Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS WILFREDO ESPAÑOL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS WILFREDO ESPAÑOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.788, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 20-10-60, de 52 años de edad, de profesión u oficio zapatero, soltero, hijo de Carmen Josefina Rodríguez y padre desconocido, residenciado Barrio Vista Alegra, callejón Roraima Nº 5 Mariara estado Carabobo teléfono: 0426-1441.093, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ esto tiene antecedentes dado que en Diciembre fui denunciado por estas misma personas, diciendo que distribuía y consumía, a raíz de esto a mismas me impuso una Medida Cautelar de presentaciones, esto se me puso todo los 3 de cada mes, yo me presente normalmente, en abril se finalizan mis presentaciones, yo no tengo ninguna relación con esas personas y eso es lo que trae estas pelea, la rabia de ellos es que no hay ningún trato y aprovecharon que el día martes yo estaba en estado de ebriedad y me golpearon la ventana de mi casa, aparte de todo esto hay una denuncia por parte de otra persona que me agredió y se está ventilando por el CICPC de Mariara, estas personas traen en mi contra esto que es personal y han querido de una u otra forma perjudicarme y la justicia debería tomar cartas en el asunto, yo no quiero que esas personas se me tan conmigo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Pública, quien expone: “ una vez vista las actuaciones presentada por la vindicta pública, donde si bien es cierto existe una declaración de la presunta víctima invoco el art. 8 del COPP, por cuanto es una situación que bien sucediendo constantemente aprovechándose las victima de los hechos acontecidos para denunciar cualquier inconveniente, si bien es cierto existen varias causa aperturadas por violencia con las misma víctima, no menos cierto es que fue solicitado por la Fiscalía el Archivo Fiscal, asimismo me opongo al ordinal 8º del art. 242 del COPP, por cuanto es una persona que vive el día a día de su trabajo no pudiendo cumplir con la medida impuesta de los fiadores, asimismo me opongo al ordinal 3º del art 242 ejusdem en virtud del derecho al trabajo contemplado en el art 87 Constitucional. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 28-05-2013, suscrita por el Oficial AGREGADO SEVILLA CRUZ, adscrito a la Policía Municipal de DIEGO IBARRA, del acta de denuncia de la víctima en fecha 28-05-2013 ante ese organismo policial y demás elementos de convicción, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS WILFREDO ESPAÑOL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS WILFREDO ESPAÑOL , el día 28/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Diego Ibarra, por la denuncia de la victima YMIREN ZAMAHIR ALCALA MARANTES por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS WILFREDO ESPAÑOL medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS WILFREDO ESPAÑOL , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º De igual manera La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía y someterse a un tratamiento para el problema de su ingesta alcohólica, de igual manera deberá consignar constancia de su cumplimiento. Se niega el numeral 8º del art. 242 del COPP y se acuerda el numeral 1º del art 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por 24 horas, en virtud de ser una persona de bajos recursos. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YMIREN ZAMAHIR ALCALA MARANTES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS WILFREDO ESPAÑOL , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002823
Hora de Emisión: 5:00 PM