REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002770
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KARLA MENDEZ GARAY
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta acta Policial de fecha 27/05/2013, suscrita por el Supervisor (PC) ENRIQUE LUGO placa 4747, adscrito a la Estación Policial del Estado Carabobo; se dejo constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como conductor de la M-732, en compañía de la OFICIAL JEFE GREISY LARA cumpliendo con el programa. Se apersona una ciudadana quien se identifico como KARLA ELIZABETH MENDEZ GARAY y nos informo que su ex concubino CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON, la había golpeado y ahorcado e insultado, nos dirigimos con la ciudadana antes mencionada hacia su residencia que nos señala a un ciudadano que vestía para el momento jeans color mostaza y franela azul, procedimos a identificarnos y realizamos la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como CRITIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON, venezolano, natural de caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-87. Soltero profesión: auxiliar de farmacia, hijo de LEILA BENITEZ, residenciado en Colinas de González Plaza, calle los chaguaramos, casa 3-43, Naguanagua, titular de la cedula de identidad V-18.062.010.Acta de entrevista El día de ayer 26 de mayo a eso de las 06:30 horas de la tarde me dirijo a la casa de mí ex suegra para retirar unas pertenencia de mi hijo y mías, le pregunto a mi ex suegra por Cristian que es el papa de mi hijo y ella me dijo que estaba en la casa de la vecina con su novia, lo llamo y le digo que me entregue mi pen- drive y el carro a control remoto de mi hijo y me lo da, le pregunto por el pen-drive porque tenía que hacer una tarea de la universidad y me dice que no me lo va a dar con la información de la vivienda, en ese momento se me acerca para tratar de besarme y lo empujo, le digo que respete que el tiene su pareja y yo la mía, me contesta déjame tranquilo, déjame ser feliz, ahí me acerco y me agarra por el cuello y me estaba ahorcando, me pego contra la pared y me tira al suelo golpeándome repetidas veces, es todo..”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MEDINA KARLA ELIZABETH MENDEZ GARAY, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad 22.403.035 de 20 años de edad, quien manifiesta: Yo tome la decisión de ponerle un límite no es primera vez que el me agrade el domingo yo fui a la vivienda de su madre a buscar unas pertenencias y empezamos a discutir y el empezó a acosarme y yo lo empuje me defendí dándole con el control remoto de un carro el cual él me agarro por el cuello yo le di una patada por el lado izquierdo y me tiro en el piso y cuando él me empujo a la pared me rasguño toda la espalda y tengo un morado en el brazo el no me dio golpes el solo me agarro el cuello el se dirigió a mi casa y ofendió a toda mi familia y diciendo que el no iba tener relaciones conmigo el otra ocasiones me ha pegado y yo nunca lo había denunciado hay testigos vecinos es todo. La defensa desear hacer una preguntas quien pregunta cuánto tiempo duraron ustedes viviendo juntos R. Dos año yo me Salí del sitio porque él me corrió P Cual fue el motivo de la pelea R. Fue por un Pen dray El ministerio publico no desea hacer preguntas.


Acto seguido se le impone al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.062.010, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/08/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio empleado, soltero, hijo de Lelia Benítez padre desconocido, residenciado Colina González Plaza calle chaguaramos casa 3-33, vía hospital Carabobo Naguanagua estado Carabobo teléfono: 0412-3816454, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Todo empezó el día martes cuando vine de caracas y vine de vacaciones hacer un muro en mi casa y andaba con mi nueva pareja compartiendo en familia el domingo fui a llevar el niño y a las seis de la tarde el estaba en casa de una vecina y sube la agraviada a la casa de mi mama y ella le dice a mi mama que quería hablar conmigo y me mando a buscar con mi mama yo fui a casa de mi mama y ella me dijo que andaba buscando el carro con su control y un Pen Dray que le tenía y ella empezó a discutir conmigo que hacia nuestro hijo con el hijo de mi novia yo para evitar me fui y ella se me fue atrás y en las escaleras y ella empezó a pegarme con el control y puyarme con la antena y le decía que me dejara quieto y que no quería discutir con ella que yo era feliz con mi nueva pareja ella se cayó sola yo fui a reclamarle a su abuela diciéndole que si nieta que por favor no se meta mas conmigo y que ella siempre tiene el mismo tema yo vengo esporádicamente a valencia y cuando vengo , es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “ Una vez escuchado a las partes solicito que se le tome valor probatorio lo manifestado por mi representado de conformidad con el artículo 3 de la Ley especial ya que la declaración dada por mi representado el mismo manifiesta que no ha sido víctima ni ha agredido a la victima pero es bien cierto que en el acta cursa informe médico donde se evidencia que la misma presenta ciertas lesiones aunado a lo que ella presento en sala en cuanto a las medidas solito que se desestime el ordinal 3º del artículo 242 ya que mi defendido trabaja en caracas y le haría imposible cumplir con esas medidas consigna en este acto constancia de trabajo Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta Policial de fecha 27/05/2013, suscrita por el Supervisor (PC) ENRIQUE LUGO placa 4747, adscrito a la Estación Policial del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 27-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio urbano de Barrio Adentro de fecha 27-05-13, el cual riela en el folio seis (06), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON , el día 27/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima KARLA MENDEZ GARAY , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada (45) días ante la oficina de Alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima KARLA MENDEZ GARAY, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO BENITEZ CHACON , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5°, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002770
Hora de Emisión: 11:47 AM