REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-001853
JUEZ: Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
DENUNCIADO: LUIS ENRIQUE OSPINO
DENUNCIANTE: MERCEDES MARIA CARABALLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

En fecha 13/03/2013, se recibió Notificación de inicio de investigación, conjuntamente con solicitud de Sobreseimiento, de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en, el art 305 y el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

Con vista a los datos aportados, se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia formulada en fecha 16/05/2008 en la que expresó: “Que cuando iban al trabajo el ciudadano se molesto y como ella le dijo que dejaran todo así el le dio una cachetada.….”, se califica por parte del Ministerio Público como violencia fisica , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena a imponer de DOCE MESES DE PRISIÓN, optando la Fiscalía definir la investigación presentando como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal Sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 16/05/2008, por lo que, hasta la presente han transcurrido CINCO (05) AÑOS, el cual excede al tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE OSPINO, de conformidad con lo previsto artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se Declara: Cesan las medidas de protección que pudieran haber sido impuestas.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE OSPINO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º ejusdem.
2.- Se declara la Cesación de las medidas de protección y seguridad que pudieron haber sido impuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
El Juez de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Secretario
Abg. Luis Trejo


Hora de Emisión: 11:09 AM