REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002285
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JHON PABLO SIERRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANA MARIA HERRERA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: ANDREA GUAIRA y NAVAS RICHARD
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta investigación penal de fecha 30/04/2013, suscrita por el Detective Héctor Coronado, credencial 32.296, adscrito a la Sub Delegación Valencia;, se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE HÉCTOR CORONADO CREDENCIAL 34.296, adscrito a esta Sub-Delegación (Valencia), de este cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113,114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48, 49 y 50 Ord. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0080-03134, que se Instruye por ante este Despacho por unos de Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres es a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FÍSICA), me traslade en compañía del funcionario Inspector José Avendaño y Detective Jesús Vásquez, y la ciudadana: Herrera González Johanna María, quien es víctima y denunciante en la presente averiguación a bordo de la unidad P-30374, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN BELLA FLORIDA, EDIFICIOS LOS POTOPOS, PISO 1, APARTAMENTO 1, TORRE B, PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la primeras pesquisas relacionadas con la investigación y la respectiva inspección técnica criminalística, una vez en la referida dirección la ciudadana mencionada como víctima nos permitió el acceso a su vivienda indicando lugar exacto donde suscitaron los hechos que se investigan, por lo cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística siendo las 13:10 horas de la tarde. Cual consigno a la presente acta. De igual manera nos informo que el ciudadano JHON PABLO SIERRA VARGAS, no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia y que podía ser ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR TORRE BANAVEN, PISO 11, LOCAL 10-11, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; por lo que decidimos trasladarnos hasta la dirección en cuestión. Una vez en la referida dirección, observamos un ciudadano con las características idénticas al precitado ciudadano, que se disponía a salir en un vehículo tipo moto, de color negra, por lo que decidimos abordarlos identifícanos como funcionario activo de este cuerpo Policial; y solicitarle la debida identificación al igual que la del Vehículo, haciéndonos entrega de una cédula laminada donde se podía leer: JHON PABLO SIERRA VARGAS, y en cuanto la del vehículo moto río la presentaba para el momento; se le hizo saber el motivo y la circunstancia de que era requerido por la comisión. Así mismo se le hizo de conocimiento que sería objeto de una revisión corporal y que debería mostrarnos cual quien objeto o evidencia de interés criminalística que cargara o portara; seguidamente amparados en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección por el funcionario Detective Jesús Vásquez, al igual que al vehículo amparado en el artículo 193 de la precitada ley debido. Constatando que es marca Bera, modelo 150, serial de carrocería LP6PCMA0470000922, serial de motor 163FML77010439. A tal situación practicamos una flagrancia según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 14:20 horas de la tarde y así mismo se le fueron leídos sus derechos según lo ampara el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 14:25 horas de la tarde. Seguidamente le solicitamos que nos acompañara a la sede del CICPC, sub Delegación Valencia, con el objeto de realizarle su identificación plena, una vez en la sede el ciudadano fue identificado según lo ampara el artículo 128 del código orgánico procesal penal la identificación plena, de la siguiente manera, JHON PABLO SIERRA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/83, estado civil casado, profesión u oficio diseñador gráfico, hijo de Aura de Sierra (v) y de David Sierra (v), residenciado Urbanización Bella Florida, Edificio Los Potocos, piso 1, pato 1, Torre B, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 16.693.409, teléfono no posee, Luego los datos aportados por dicho ciudadano fueron verificados por el Sistema de Investigación e Información Policía (SIIPOL), luego de una breve espera dicho sistema arrojo que los datos aportados por el referido ciudadano le corresponde y que no presenta registro alguno, al igual que el vehículo; por lo cual se procedió a notificarle a la fiscal, la Abogada Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico sobre del procedimiento practicado, y así mismo se la misma informándonos que realizáramos las diligencias pertinentes y las actuaciones deberán ser remitidas a dicha oficina fiscal, por lo cual le informamos a los jefes naturales del despacho por lo que iniciamos la averiguación K-13-0080-03134””

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el contenido de la denuncia de la víctima se observa un error material de la fecha 29-04-13 y se subsana siendo la fecha correcta 30-04-13 de que la misma que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la victima JOHANA MARIA HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.050.598, se encuentra representada por ese despacho fiscal.

Acto seguido se le impone al ciudadano JHON PABLO SIERRA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JHON PABLO SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.409, natural de San Antonio - estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio Empleado, soltero, hijo de Auraelilia de Sierra y David Sierra, residenciado en la Urbanización Bella Florida Conjunto Residencial Los Potocos, Apartamento 1 B1 piso 1 , Municipio Los Guayos, estado Carabobo teléfono: 0416-8946362, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo llegue a la casa si llegue de mal humor estábamos discutiendo le dije a ella que nos fuésemos al cuarto para que los vecinos se dieran cuenta de que estábamos discutiendo ella se molesto y yo sin querer le doble el dedo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado como ha sido la declaración de nuestro defendido si bien es cierto que existe un informe médico en el mismo no indica el tiempo de curación del mismo y no tenemos presente a la víctima del presente asunto es por ello que solicitamos una medida cautelar de las contempladas en el 242 del COPP oponiéndose al de la Ley especial del articulo 92 ordinal 7 en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo ya que mi representado tiene dos trabajos Es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 2 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta investigación penal de fecha 30/04/2013, suscrita por el Detective Héctor Coronado, credencial 32.296, adscrito a la Sub Delegación Valencia, del acta de denuncia de la víctima en fecha 30-04-2013 ante ese organismo policial, informe médico de fecha 30-04-13 en ambulatorio de INSALUD el cual riela en el folio cuatro (4) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHON PABLO SIERRA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHON PABLO SIERRA , el día 30/04/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia de la victima JOHANA MARIA HERRERA GONZALEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JHON PABLO SIERRA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHON PABLO SIERRA , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JOHANA MARIA HERRERA GONZALEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.






DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHON PABLO SIERRA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario




ASUNTO: GP01-S-2013-002285
Hora de Emisión: 3:26 PM