REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002744
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOHANA DEL CARMEN DE OLIVEIRA LORENZO
DEFENSA PRIVADA: Abg: CLEODALDO BASTIDAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE HUGO DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion las Acacias; se dejo constancia de lo siguiente: " "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0066-01568. las cuales se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 03:30 horas de La tarde, me trasladé en compañía delios funcionarios inspector Jefe Emilio Sánchez, inspectora Anais Emcaiona, Detective Jefe Rosa Méndez y Detective Agregado Mayerline Rodríguez, a bordo de la unidad placa 30885, hacía la Avenida Femando Figueredo, cruce con caite Arismendi, Local 106-70 de nombre Automotriz Acuario, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Barrios Roger, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, el mismo agredió física y verbalmente a la ciudadana De OHveira Yohana del Carmen quien figura como víctima. Presentes en dicha dirección y visiblemente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policía, procedimos a apersonarnos hasta una oficina administrativa que en dicho local comercial opera, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1,959, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Calle número 08, Casa signada con el número 121-31, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V,- 5.246,931, hijo de María Barrios (v) y Joaquín Barrios (v); motivo por el cual siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, se le impuso de los motivos de su detención según lo establecido en los artículos 234a y 373° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93° de i a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo le fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena! y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el funcionario inspector Jefe Emilio Sánchez le hizo de su conocimiento que exhibiera alguna evidencia de interés críminalístico, manifestando el mismo no poseer ninguna evidencia, en efecto y de conformidad en lo establecido en los artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal al supra mencionado 'ciudadano, no encontrándosele evidencia alguna de interés críminalístico; así mismo fue trasladado a las instalaciones de este Despacho policial, de la misma manera me traslade hasta el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar al aludido ciudadano ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), si presenta posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, presente en la oficina en mención el experto técnico Susana Pereira, a quien luego de ser impuesta del motivo de mi presencia, procedió a escrutar los datos alfanuméricos suministrados por mi persona, donde luego de una breve espera me informó que los datos aportados corresponden al hoy aprehendido y de igual me comunicó que el mismo no posee registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Seguidamente se deja constancia que le fueron impuestas las medidas de protección a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN DE OLIVEIRA ampliamente identificada en actas que anteceden la cuales fueron debidamente firmadas por el investigado y son consignadas mediante la presente acta policial. En virtud de lo antes expuesto, le fue notificado a la superioridad sobre el procedimiento realizado; posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, al número 0414-4977522, siendo atendida por la Doctora Kelly Noguera, a quien se le informó los pormenores del procedimiento quien ordeno proceder con ¡as actuaciones correspondientes, motivo por el/bial se deja constancia mediante la presente acta, Es todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima YOHANA DEL CARMEN DE OLIVEIRA LORENZO, Titular cédula de identidad V-15.994.668, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, quien manifiesta: “esta es la 5 vez que hay golpes, el día de ayer su hija le dijo que yo estaba tomándome una fotos, a los 5 minutos entro el diciéndome que soy una puta, empezó a golpearme y quería jalarme el teléfono yo me lo coloque atrás me defendí como pude y yo tenía algo en las manos y lo lance y el creyó que era el teléfono, el me dijo que si yo lo denunciaba me mataba, el me decía que me fuera de la casa, la ropa me la bota como él me la compra el la bota, esta semana tuvimos quejas de la urbanización porque él le dijo al vigilante que no podía dejar entrar a nadie, con respecto a los niños obviamente él es el que tiene el derecho de ir al mercado, él desde hace tiempo me debe un dinero y yo le dije que me lo devolviera y me una noche yo no quise tener relaciones con él y me lo hizo a la fuerza el sexo anal porque él decía que curaba sus heridas así, hace como quince días cambie de numero y ese mismo día me estaba llamando y yo ese número no se lo había dado a nadie, siempre me decía denúnciame para eso yo tengo dinero para pagar, esta semana el quería tener relaciones que fuera su amante que él me pagaba, de hecho su hija una noche yo iba a dormir en el cuarto de los niños por que cuando él no quiere me dice que tengo que dormir en el cuarto de los niños, en vista que yo no quería él le dio una patada a la puerta y me agarro por los pies él y su hija me decían barbaridades y él le dijo ahí te la encargo y como su hija no tiene 18 años para que ella no me denunciara yo tuve que dejarme maltratar por su hija, tenemos 2 hijos y yo tengo uno de mi primer matrimonio, de hecho el me ha golpeado delante de mi hijo y mi hijo se hizo pipi del susto, mi hijo mayor me dijo hace unas semanas que él había dicho que yo no tengo cerebro, que yo no sirvo para nada, el internet de la casa lo tiene su hija porque ella es la que lo administra, su hija se la pasa vigilándome, es todo.


Acto seguido se le impone al ciudadano ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.931, natural de Barquisimeto - estado Lara, nacido en fecha 16-03-59, de 53 años de edad, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de Joaquín Barrios y María de Barrios, residenciado el urbanización Valles de Camoruco, avenida 111, calle 8, casa 121-31, el Parral, estado Carabobo teléfono: 0414-3400007 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Realmente si hubo un daño que cause lo lamento mucho, con respecto al os niños la prohibición que hice en la urbanización es que no estuviera hablando con sus amigas afuera, porque por como están las cosas le dije que podía haber peligro, con respecto a los niños ella sabe que yo soy un excelente padre, yo los quiero mucho, no tenemos 2 sino 3 por que el hijo de ella yo lo tome como mío, siento mucho estoque está sucediendo, me niego a eso yo soy un hombre público, pertenezco a los derechos humanos, doy charlas en las embajadas sobre los menores, eso me permitió a mi conocer mucho sobre la pareja, no estoy persiguiendo a nadie, el motorizado llego pidiendo desayuno en la casa y yo le dije a ella porque tiene el motorizado que pedir desayuno, lamento todo lo que está pasando. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Publico, y que se rija por el procedimiento. Mi representado es el que mantiene a la familia. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE HUGO DOMINGUEZ, adscrito al CICPC, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 04-05-2013, suscrito por la Dra. Tais Ruiz, adscrita a INSALUD, el cual riela en el folio tres (03), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL , el día 24/05/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia de la victima YOHANA DEL CARMEN DE OLIVEIRA LORENZO , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL , de la contenida en el artículo 92 ordinales 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 6º La obligación alimentaria a la mujer víctima y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º La presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un salario superior a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de residencia debidamente avalada por el consejo comunal, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo debidamente avalada y constancia de buena conducta y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 11º La obligación de proveer el sustento necesario a la víctima y sus hijos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YOHANA DEL CARMEN DE OLIVEIRA LORENZO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROGER FRANCISCO BARRIOS GIL , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 6° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°,5°, 6º y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002744
Hora de Emisión: 12:31 PM