REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-S-2013-002743
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RICARDO RIOS GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZMAR PALENCIA PEREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionario HUICE YORGENIS, adscrito al CICPC Bejuma; se dejo constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales J-088.34, que se constituyen por ante este despacho uno de los delitos: contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario: Detective Jefe ARMANDO LEON, técnico de guardia, conjuntamente con la Ciudadana PALENCIA LUZMAR, plenamente identificada en las actas que anteceden como denunciante y víctima, a bordo de la unidad A32BJ8G, hacia el sector Altos Reyes, calle principal, invasión Pedro Camejo, casa sin N°, Parroquia Bejuma Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a fin de practicar la respectiva inspección, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios, nos atendió el presunto agresor, le realizamos la inspección corporal amparados en el articulo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, el mismo quedo identificado como: RIOS GUERRERO JOSE RICARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.443.842, le fueron leídos sus derechos como imputado basado en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal nos trasladamos a nuestra oficinas donde se procedió llamar al sistema SIIPOL de la Sub-delegación valencia, luego de una breve espera nos informó que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, se procedió a informarle a la fiscalía de guardia. Es todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima LUZMAR PALENCIA PEREZ, Titular cédula de identidad V-20.083.947, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, quien manifiesta: “De hace un tiempo acá habíamos tenido problemas por culpa del papa de la niña, porque él decía que yo había vuelto con él, hace como 2 semanas el papa de la niña comenzó a ir para la casa a llevarle las cosas a la niña, antes de ayer el papa de la niña fue y él se molesto y me metió unos golpes y yo le dije que se calmara, ayer en la mañana yo le digo que se vaya y él me dijo que ya se iba de un momento a otro se paro y me dijo que yo era una falsa y se me vino encima y me mordió y yo para poderme soltar tuve que morderlo en la cara, y yo para que el creyera llame a mi mama y le dije que mandara una patrulla, el se puso en la puerta y me dijo que no iba a salir y me empujo yo le pedía permiso y no quería luego me dio la llave y ahí fue cuando Salí, y me fui a denunciarlo, yo lo que quiero es que no me molesta mas que no me busque que no se me acerque. Es todo..


Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE RICARDO RIOS GUERRERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE RICARDO RIOS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.443.842, natural de Bejuma- estado Carabobo, nacido en fecha 21-10-91, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo Carmen Guerrero y José Ríos, residenciado el sector Altos de Reyes, urbanización Félix Carrillo, calle principal, casa Nº 36 Bejuma estado Carabobo teléfono: 0416-1467953 (Yorby Primo) a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “según conversación sostenida con mi representado el me manifestó que tuvo una discusión con la ciudadana aquí presente que esta se le fue encima y lo mordió en la cara que él para quitársele de encima tuvo que repeler la acción que es primera vez que se presenta un inconveniente entre ellos, en virtud de todo lo antes expuesto y considerando que hay igualdad entre las partes como lo contempla el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo alusión al articulo8 ejusdem, la defensa se va a oponer a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en su ordinal 3º del artículo 242 en virtud al derecho al trabajo consigno constancia d residencia constancia de buena conducta y constancia de trabajo, e igualmente me opongo al ordinal 1º del rticulo92 de la Ley especial. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionario HUICE YORGENIS, adscrito al CICPC Bejuma, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 24-05-2013, suscrito por la Dra. Karina Sumoza, adscrita a Barrio Adentro el cual riela en el folio tres (03), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RICARDO RIOS GUERRERO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RICARDO RIOS GUERRERO , el día 24/05/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñisticas, por la denuncia de la victima LUZMAR PALENCIA PEREZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RICARDO RIOS GUERRERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RICARDO RIOS GUERRERO , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Se niega el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima LUZMAR PALENCIA PEREZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RICARDO RIOS GUERRERO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2013-002743
Hora de Emisión: 10:49 AM