REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002742
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65.3 ejusdem.
VICTIMA: EDERLYN JOSMARY GUERRERO RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGREGADO ROJAS JOSE, adscrito a la Estación Policial Naguanagua; se dejo constancia de lo siguiente: " " Siendo esta misma fecha 08:20 horas de la noche encontrándome de servicio como Comandante de la RP-660, conducida por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) MENDOZA JUAN CARLOS, PLACA 2761, cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, encontrándose aparcada dicha unidad, en el centro de coordinación policial, se apersona una ciudadana que identifico como: EDERLYN JOSMARY GUERRERO RAMÍREZ , Venezolana, de 19 años de edad, y nos informo que su concubino DÍAZ CASTILLO ÓSCAR RAMONA la había golpeado con las manos en la cara e insultado, con la premura del caso nos dirigimos con la ciudadana en mención hacia su residencia, indicada en el acta confidencial anexa, por la misma una vez en la dicha dirección la ciudadana nos señala a un ciudadano quien es de contextura gruesa, cabelio negro, color de pie! morena, vestía bermuda con rayas verdes, franela de color morada, en virtud a los hechos narrados por la ciudadana, se informo al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparándome en lo, establecido en los artículos 119 y 191 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, notando que el mismo no tenía ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como DÍAZ CASTILLO ÓSCAR RAMÓN, Venezolano, natural de Naguanagua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1.990, soltero, Profesión estudiante, hijo de castillo esperanza (v) y de Osear Díaz (v), reside en barrio Tarapío calle san Juan casa 118-91 Naguanagua, titular de la cédula de identidad V-20.386.608,, siendo impuesto de lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P. seguidamente a trasladar al detenido al centro de coordinación policial efectué llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de verificar las posibles solicitud que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo atendida dicha llamada por la Funcionario Policial Oficial (PC) John Anavitarte, Despachador de Servicio, a quien le expuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano, no presenta solicitud alguna, posteriormente se le notifico el procedimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Kelly Noguera, Fiscal trigésima primera del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las respectivas Actuaciones Policiales Es todo Se termino, se leyó y estando conformes firman. Es todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima EDERLIN JOSMARY GUERRERO RAMIREZ, Titular cédula de identidad V-23.648.498, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, quien manifiesta: “ yo Salí de mi casa en la mañana, el se fue yo lo estuve esperando como no llego yo me fui, me fui para el médico, como estaba esperando había mucha gente yo llegue, me senté en la puerta de la cocina, y él me pregunto que donde estaba yo le dije que había ido para donde mi abuela y no me dejo terminar de explicarle y ahí fue cuando me lanzo la cachetada yo me pare y le dije que si me vuelves a pegar yo te denuncio, me pare y me fui hacia el cuarto y el se fue detrás de mí, y de ahí me agarro por el cuello y ahí se metió su hermano y su hermano y me defendieron, es todo...


Acto seguido se le impone al ciudadano OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.608, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, soltero, hijo de Oscar Ramón Díaz y Yalileth Castillo, residenciado el urbanización Tarapio, calle 190 cruce con San Juan, casa 188-91, Naguanagua, estado Carabobo teléfono: 0414-4291609, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo era feliz con ella y paso todo esto, de repente fueron los nervios de la que fue como una cachetada, yo no la quería golpear en si no fue un golpe, yo no la toque, no le di la cachetada, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “una vez revisadas las actas, la defensa observa que la evaluación que se realizo a la ciudadana víctima no se evidencia ningún tipo de lesión que ratifique lo que ella manifestó en sala, es por cuanto la defensa invocando el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo invoca a favor de mi representado, solicito que se desestime el ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º del 92 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGREGADO ROJAS JOSE, adscrito a la Estación Policial Naguanagua, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 24-05-2013, suscrito por la Dra. Liana Reina, adscrita a Barrio Adentro el cual riela en el folio nueve (09), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO , el día 24/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima EDERLYN JOSMARY GUERRERO RAMIREZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO , de la contenida en el artículo 92 ordinal 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: º6 Cumplir con una obligación alimentaria y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Se niega el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 11º La obligación de darle a la victima el sustento necesario para su hija. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima EDERLYN JOSMARY GUERRERO RAMIREZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSCAR RAMON DIAZ CASTILLO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 6° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° 6º y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002742
Hora de Emisión: 11:29 AM