REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002741
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OSMARY JUSNEY YAJURE HERRERA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGREGADO FLORES WILFREDO, adscrito a la Estación Policial Centro Occidental; se dejo constancia de lo siguiente: " "Siendo aproximadamente las 22:15 horas de la noche del día de hoy viernes 24/05/2013, encontrándome en actos de servicio, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-708, en compañía del funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) Peña Alexander, placa 4309, titular de la cédula de Identidad N° 15.486.922, realizando labores de vigilancia y' patrullaje, específicamente por el sector de Barrera Norte Calle Caja De Agua Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, nos hace llamado una ciudadana la cual indica ser víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia, quien se identifico como: Yajure Herrera Osmary Jusney 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.193.399, indicando ser víctima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, de la mencionada Ley, donde señalaba como presunto agresor a su esposo de nombre: Elíseo Mujica, exponiendo la situación la ciudadana avista un grupo de personas que venía y nos indica que el ciudadano estaba entre ellos, a quien la ciudadana lo señala como su esposo y presunto agresor, de inmediato le dimos la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo N° 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las medidas de seguridad del caso se le indico al ciudadano que sacara todas las pertenencias que llevaba, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, trasladándolo a él y a la ciudadana agraviada hasta la sede de la estación policial Campo Carabobo, quedando identificado como: Mujica Vázquez Elíseo Antonio de 30 años, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.502.445, Residenciado sector de Barrera Norte Calle Caja De Agua Casa N°30 Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, quien se encontraba vestido al momento de la aprehensión con pantalón jeans negro, suéter manga larga con franjas de color blanco y anaranjado sin camisa zapatos negros, siendo verificado sus datos por el despachador del sistema Integrado de control Carabobo por la despachadora de servicio Oficial Agregado (CPEC) 3028 Luz Mar Rojas, quien indico que dicho ciudadano no presento registro policial; acto seguido se traslado a la ciudadana hasta el Ambulatorio de las Manzanas para un reconocimiento médico realizado por el Dr. Cosme López C.M 30.422 y M.S.D.S 93646.en el mismo orden de ideas, en conformidad con el articulo N° 116 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, recibiendo la Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes, indicando que se colocara las actuaciones policiales a la orden de ese despacho..”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima OSMARY JUSNEY YAJURE HERRERA, Titular cédula de identidad V-20.193.399, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, quien manifiesta: “eso fue en la noche yo baje de la casa de mi abuela y la niña comenzó a llorar porque quería tetero, él la agarro por el bracito y la sentó en la cama, entonces yo le dije que no era la manera de tratar a la niña me dijo que me callara porque yo no tenía ni voz ni voto en esa casa porque todo lo que había ahí el lo había comprado después de eso me dijo que le buscar la plata que le tenia guardada que si no se la daba me iba a matar yo le dije que no le iba a dar nada que si quería que moviera todo pero que yo no sé la iba a dar por que eso era de los 2 y al día siguiente tenía que comprar mercancía ahí me agarro por el cuello que se la buscara que era del sino me iba a matar después en ese momento que él me soltó yo lo mordí, me agarro por el brazo y comenzamos a forcejear después agarro movió toda tumbo las cosas de la bodega consiguió la plata y se la llevo, después yo agarre una piedra y se la lance pero no le pegue, el se fue en ese momento iba pasando una patrulla y yo los pare y les dije lo que me estaba pasando mientras les explicaba el regreso a la casa y ahí fue cuando lo agarraron, es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ELISEO ANTONIO MUJICA VAZQUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.502.445, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 28-05-82, de 30 años de edad, de profesión u oficio desempleado, casado, hijo de Eliseo Mujica y Marilda Vázquez, residenciado el Campo Carabobo, barrera Norte, calle caja de agua, casa Nº 30, cerca de la Capilla, estado Carabobo teléfono: 0412-1343435, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “ en conversación sostenida con mi representado fuera de sala él me manifestó que el tuvo una discusión con su esposa pero que en ningún momento el llego a agredirla como ella lo declara, ahora bien, por todo lo antes expuesto la defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación al ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º del 92 de la Ley Especial y al ordinal 3º del 87 de la ley que rige la materia, todo esto basado en las presunción de inocencia que asiste a mi representado según lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGREGADO FLORES WILFREDO, adscrito a la Estación Policial Centro Occidental, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 24-05-2013, suscrito por la Dra. Cosme López, adscrita a INSALUD, el cual riela en el folio ocho (08), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ , el día 24/05/2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima OSMARY JUSNEY YAJURE HERRERA , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Se niega el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima OSMARY JUSNEY YAJURE HERRERA , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELISEO ANTONIO MUJICA VASQUEZ , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002741
Hora de Emisión: 12:12 PM