EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-S-2013-002740
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIANI (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTI 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEC) GUZMÁN SÁNCHEZ LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.447.289, adscrito a la Estación Policial Catedral; se dejo constancia de lo siguiente: " en el día de ayer 23 de Mayo del 2013, aproximadamente las 07:45 horas de la noche, fui a la residencia de mi ex cónyuge de nombre WILFERH JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ en compañía de mi menor hijo de 1 año de edad, a buscar unas cosas personales, en la residencia ubicada en el sector los caimitos calle las filas casa S/N, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, adentro de la residencia me comienza a agredir verbalmente, con palabras obscenas, ya cuando me disponía a salir con mi hijo en los brazos y en una bolsa mis cosas personales, mi ex comienza a darme empujones para que no saliera y luego comienza a desgarrarme mi camisa y darme golpes con la mano en la parte de la espalda, y al momento de tratar de darme una cachetada en la cara, por el forcejeo se la pego a mi hijo, como pude logre salir de la residencia y opte por irme hacia la casa de mi mama ubicada a una cuadra de !a residencia de mi ex posteriormente en el día de hoy 24 de mayo del 2013, aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me dirigía hacia la fiscalía del ministerio público, a colocar la denuncia por lo ocurrido en el día de ayer, iba a bordo de una camioneta de pasajeros, y al pasar a la altura de paseo Cabriaies, frente al parque de los enanitos veo a mi ex que estaba parado en una esquina, por lo que me baje en busca de una patrulla para que lo agarraran, observando a una patrulla de la policía de Carabobo a quien le dije lo ocurrido y las descripciones de mi ex, uno de los policías me dice que los acompañe para tratar de ubicado, y al pasar por el parque los enanitos donde minutos antes lo había visto, se los señalo a los policías, quienes se bajaron y lo detienen, luego uno de los policías me dice que me tenía que tomar un acta de entrevista previa notificación a fa fiscalía del ministerio púbico por el que los acompañe hacia la sede de la estación policial.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 20º que la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal.


Acto seguido se le impone al ciudadano WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUE , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.612.054, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 15-07-88, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Zoraida Morque y Rafael Hernández, residenciado el Barrio los Caimitos, calle La Fila, casa sin número, cerca del Hospital Central, detrás del cementerio Municipal, estado Carabobo teléfono: 0416-1486973, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “yo iba bajando de la camioneta del trabaja iba para la casa y la vi que se iba bajando de un carro con otro y si vivíamos juntos nunca la llegue a tocar, pero si medio la empuje, pero no fue así como ella dice, ella se fue y yo me quede en mi casa, ni la golpee, lo único que si le dije fue vete. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a Defensa Publica, quien expone: “una vez revisadas las actas en las cuales no se evidencia en el informe médico que la victima haya sufrido algún tipo de lesión física aun cuando mi representado manifestó en sala que si le dio un empujón, esta defensa se va a oponer al delito de violencia psicológica y al ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al derecho del trabajo. Es todo.”.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de acta de investigación penal de fecha 24-05-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEC) GUZMÁN SÁNCHEZ LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.447.289, adscrito a la Estación Policial Catedral, del acta de denuncia de la víctima en fecha 24-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico realizado a la victima de fecha 24-05-2013, suscrito por la Dra. Mariangel Camacho, adscrita a INSALUD, el cual riela en el folio cinco (05), se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ , el día 24/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, por la denuncia de la victima ELIANI (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTI 65 DE LA LOPNNA) , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELIANI (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTI 65 DE LA LOPNNA) , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILFERH JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002740
Hora de Emisión: 11:10 AM