REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2010-000744
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: PEDRO JOSE AMAYA
DEFENSA PRIVADA: DUBRAYSKA DEL CARMEN MICHELENA
DELITO: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIANA MAYERLIN GARCES PARRA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 27-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“En fecha 31/07/2010 según acta suscrita por el funcionario Sargento segundo José Rafael Salcedo, cedula de identidad No. 11.962.151, quien deja constancia que comparece ante la Comisaria de la Parroquia San Blas, el ciudadano Amaya Pedro José, cedula de identidad No. 16.896.657 quien manifestó que en fecha 29-07-2010 recibió una citación por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio publico para que compareciera el día 30/07/10 a las 08:00 AM, pero que el mismo no había podido asistir por cuanto se encontraba trabajando y que en esa misma fecha aproximadamente a las 06:10 minutos de la tarde, se presento una Comisión Policial solicitándolo y su madre les había dicho que no se encontraba pero que ella le participaría para que el mismo se presentara en la sede de la Comisaria y ese era el motivo de su presencia en el Comando Policial, visto lo antes expuesto por el ciudadano se procedió a indagar sobre la referida citación encontrando un oficio No. 3391-10 de fecha 30-07-2010, emanado de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en tal sentido se le procedió a imponer de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, y se le practico una revisión corporal conforme al artículo 205 ejusdem. Es todo.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 28-02-2009, por lo que acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE AMAYA, teniendo como Fundamentos de la acusación, PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 31/07/2010, suscrita por el sargento segundo (PC) JOSE RAFAEL SALCEDO, Adscrito a la Comisaria San Blas de la policía Estadal, SEGUNDO: CON LA DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA JOHANA JOSEFINA ROJAS DURAN, TERCERO: CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N de fecha 16/08/2010 , todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano PEDRO JOSE AMAYA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 16.896.657, fecha de nacimiento 15-04-1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio SOLDADOR, hijo de Pedro Mendoza (V) y Carmen Amaya (V), calle Arevalo González SAN BLAS estado Carabobo, teléfono: 0412-7608, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal“

Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó representar a la victima además en este acto, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: PEDRO JOSE AMAYA, es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: PEDRO JOSE AMAYA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento avalada por el Consejo Comunal. 4º Presentación cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo. 5º Realizar un curso (Soldadura) en una institución pública o privada debiendo consignar constancia de asistencia. 6º La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-S-2010-000744
Hora de Emisión: 5:06 PM