REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-S-2008-000342
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DANNY LEONARDO GARCES PARRA
DEFENSA PRIVADA: DUBRAYSKA DEL CARMEN MICHELENA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIANA MAYERLIN GARCES PARRA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 27-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

““En fecha Cinco de Agosto cíe 2008 , siendo las 1:00 horas de la tarde en la urbanización Los Libertadores manzana B-6 Nro 2 de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo cuando la ciudadana Garcés Parra Diana Mayerliyn llego a la casa donde habitaba con sus Beba , y trato de abrir la puerta para entra y no pudo porque le habían cambiado la cerradura por lo que opto de tratar de entrar por una de las ventanas . rompiéndose uno de los vidrios tratando de abrir Juego cuando logro entrar a la casa cusca ropa para ella y su bebe y en el momento que estaba saliendo por la puerta de atas de la casa oyó que alguien había (legado se devolvió y entro a la casa nuevamente , y era su hermano Danny Leonardo quien le reclamo que por que le había roto el vidrio de la ventana de su cuarto y esta le manifestó, que se había roto tratando de abrirla; este ciudadano comenzó a ofenderla, luego comenzó a golpearla por todas partes trato de defenderse pero en ese momento la ciudadana Emily Galeno la agarro y Danny aprovecho para continuar pegándole, donde la ciudadana victima agarro un cuchillo para defenderse y lo corto por la espalda aprovechando para irse. En ese momento el imputado Danny Garcés agarro el palo del cepillo y se lo pego por la Espalda , la víctima salió corriendo cerrando el ciudadano Danny Leonardo la puerta, quedando su hija en la casa asomándose la victima por la ventana preocupada por su hija , el imputado profirió la palabra " Maldita "te vas asomar por allí" luego la victima hablo con la ciudadana Emily para que le entregara la hija y la ropa ; una vez entregada por la referida ciudadana se fue con su hija rápidamente antes de que Danny la siguiera golpeando , acudiendo ese mismo día a la Fiscalía Trigésima donde formulo la respectiva denuncia, oficiándose posteriormente al Cuerpo Policial Correspondiente .Practicándose la Flagrancia , siendo trasladada por los funcionarios policiales a un centro hospitalario donde se le practico informe Médico. La Ciudadana victima en la misma fecha 05/08/2008 interpuso la respectiva denuncia en razón de los hechos antes narrados La Fiscalía del Ministerio Publico y siendo las 9:;50 horas de la noche aproximadamente se conformo la comisión saliendo a bordo de la Unidad RP367 el Agente Sargento Segundo (PC) Oswaldo García , credencial 1494, Comandante de la unidad patrullera en compañía del Distinguido Luis Coronado (PM) credenOial numero 5330 y Auxiliares Cabo 2do(PC) Hayyosman Hernández placa 1437, y el Distinguido (PC) Antonio Aquino placa 4003, adscritos Comisaría Guigue pertenecíante al Departamento Sur Oriental; cuando una vez a fin de ubicar al ciudadano agresor se trasladan a la zona donde reside e identificado e impuesto de sus derechos procedieron a levantar el procedimiento en flagrancia, por lo que apegados al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quedo identificado como Danny Garcés en donde este ultimo manifestó que el era el ciudadano que andaban.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 28-02-2009, por lo que acuso formalmente al ciudadano DANNY LEONARDO GARCES PARRA, teniendo como Como medios de Pruebas Testimoniales: De conformidad con ¡o establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem , solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: •Declaración del Funcionario Cabo Primero (PC)Marco Brizuela placa 2079 adscrito a la Comisaría Guigue perteneciente al Departamento Sur Oriental Es pertinente y necesaria va que es el funcionario que recibe la denuncia que interpone la ciudadana GARCES PARRA DIANA MAYERLIN y señala el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. • Declaración de los funcionarios de la Unidad RP367 el Agente Sargento Segundo (PC) Oswaldo García , credencial 1494, Comandante de la unidad patrullera RP/4 367 en compañía del Distinguido Luis Coronado (PM)credencial numero 5330 y Auxiliares Cabo 2do(PC) Hayyosman Hernández placa 1437, y el Distinguido (PC) Antonio Aquino placa 4003 adscritos Comisaría Guigue perteneciente al Departamento Sur.Oriental que conformo la comisión. Es pertinente v necesaria va que son los funcionarios que practican el procedimiento en flagrancia una vez recibida la denuncia que interpone la ciudadana GARCES PARRA DIANA MAYERLIN e identifican al imputado v realizan la respectiva acta policial del procedimiento en flagrancia así como la trasladan al hospital Carlos Sanda para que se le practicara reconocimiento Médico. • Declaración de los funcionaría Rosaura Sosa de Velásquez en su carácter de Médica Forense Adscrita a la Medicatura Forense de Valencia quien practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Ciudadana Mayerlin Garcés. Es pertinente y necesaria, ya que practico reconocimiento médico a la víctima y puede dar fe y explicar las lesiones y consecuencias que generaron la Violencia Física ejercida por el imputado en contra de la ciudadana Diana Mayerlin Garcés A los efectos de la audiencia oral y Pública que en su oportunidad se celebre El Ministerio Publico Ofrece los siguientes Medios de Pruebas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem , solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes personas • Declaración de la ciudadana; victima DIANA MAYERLIN GARCES PARRA, Venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de IDENTOIDAD Nro V- 20.960.637 Residenciada en Urbanización Los Libertadores manzana B6 casa Nro 2, de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo Por cuanto es víctima directa del delito cometido y reconoce al imputado como autor del hecho. Es Pertinente y necesaria ya que Tal fuente de prueba servirá para demostrar la zarticipación del imputado en el delito que se le imputa, así mismo narrara las cunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: A los fines de ser leído y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, ofrece la siguiente prueba documental: Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-146-4030-08 de fecha 06 de Agosto de 2008, practicada a la ciudadana Diana Mayerliyn Garcés, a objeto de que sea leída en la audiencia Oral y Pública a realizarse, todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano DANNY LEONARDO GARCES PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.960.550, natural de Guigue, fecha de nacimiento 21-10-88, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Rondon, cruce on Monagas, casa 30-1, como punto de referencia la escuela Hermanos Gaspar, teléfono: 0414-458.6792, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta Es todo.. “

Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó representar a la victima además en este acto, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: DANNY LEONARDO GARCES PARRA, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: DANNY LEONARDO GARCES PARRA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Terminar el bachillerato debiendo consignar constancia de su cumplimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000342
Hora de Emisión: 4:53 PM