REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2012-000498
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: YOEL RAMON PIRONA JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en
el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
VICTIMA: HERMANUBIS TORRES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 22-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:
““En fecha 04-03-2012, siendo las 23:30 horas de la noche, la ciudadana Hermanubis Torres manifestó que su ex esposo Yoel Pirona llegó en estado de ebriedad y la agredió a golpes, ofendiéndola verbalmente, diciéndole vulgaridades, golpeándola por la cara y varias partes del cuerpo, le dio varias patadas hasta más no decir, tumbándola al suelo, logro zafarse de esto y fue a colocar la denuncia y procedieron a detenerlo. Es todo. En fecha 06 de Marzo del 2012 se realizo Audiencia de Presentación de Imputado al Ciudadano YOEL RAMÓN PIRONA JIMÉNEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...”.
A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 30-06-2012, inserto a los folios 48 al 53, por lo que acuso formalmente al ciudadano YOEL RAMON PIRONA JIMENEZ, teniendo como medios de prueba EXPERTO: Declaración del Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN, experto Profesional II adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Ofrezco el testimonio de este experto por ser pertinente, lícita y necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe médico y de esta manera podría dar fe con toda responsabilidad y bajo juramento para que en un eventual juicio o debate oral y público, ¡lustre al juzgador acerca de lo examinado a la víctima. Por tal motivo, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva citar al referido experto a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura. FUNCIONARIOS: • Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (PC) WILMER REA y PEDRO ROJAS, adscritos a la Estación Policial Los Bucares. Ofrezco los testimonios de estos expertos por ser pertinentes, lícitas y necesarias por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del hoy acusado YOEL RAMÓN PIRONA JIMÉNEZ. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos Funcionarios a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta de fecha 04-03-2012. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: • Declaración de la victima la ciudadana HERMANUIBIS TORRES, El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Ofrezco la declaración de esta ciudadana en su condición de víctima por ser pertinente, lícita y necesaria ya que contiene el elemento de certeza de que ciertamente se cometió el hecho, siendo que ella fue la agraviada y puede dar fe con toda responsabilidad y bajo juramento para que en un eventual juicio o debate oral, ilustre al juzgador acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el ilícito y así poder demostrar la participación del hoy acusado. Para su exhibición y reconocimiento y lectura en Juicio., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.
Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano YOEL RAMON PIRONA JIMENEZ, venezolano, nacido Cabimas Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.185, fecha de nacimiento 06-06-68, de estado civil soltero, de profesión u Oficio mecánico industrial, hijo de Apolinar Pirona y Casta Jiménez, residenciado en Barrio Bucaral 1, callejón celli Nº 149-A como punto de referencia Liceo Hijos de Luz, Estado Carabobo, teléfono 0416-9659384, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”
Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “
Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó representar a la victima además en este acto, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.
En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.
La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: YOEL RAMON PIRONA JIMENEZ, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: YOEL RAMON PIRONA JIMENEZ, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-000498
Hora de Emisión: 2:52 PM
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