REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2011-000552
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFESA PUBLICA: ABG: JUANA CAMACHO.
VICTIMA: RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEON.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, le Corresponde Realizar audiencias Preliminar, la cual fue pautada para el día 21 de mayo de 2013 a las 12:40 pm, ahora bien realizada como fue dicha audiencia, en el día acordado pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, por los siguientes hechos : “En fecha 14 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la ana, la ciudadana Ruth Neidimar Yépez se encontraba en su residencia ubicada en ad Plaza, cuando se presento el ciudadano Néstor Gutiérrez quien es su ex ubino y con quien había tenido una relación de seis años, del cual se había separado rtud a los maltratos físico como verbales que éste le daba, por lo que el ciudadano lención llego a dicha residencia en un estado de ebriedad y de forma violenta lazándola de muerte, diciéndole que le abriera la puerta porque sino la iba a tumbar, o por el cual, la víctima se vio en la necesidad de abrirle la puerta, por lo que el dado de manera agresiva arremetió en contra de la humanidad de la ciudadana Ruth, amenazándola fuertemente con sus manos en varias partes del cuerpo, dándole patadas, empujones hasta el punto de pegarle la cara contra la pared. Posteriormente la obligo a que ésta se montara encima de él, golpeándola nuevamente que él la amaba y quería hacerle el amor por última vez, pero como la víctima se dejaba éste se le monto encima y de manera brusca comenzó a tocarle sus partes, besándola, pero ésta cada vez que lo rechazaba, éste la golpeaba cada vez que eso era poco para lo que él le quería hacer, que lo único que le pe. caba era matarla. Momentos más tarde la ciudadana Ruth como pudo salió de su scencia en busca de ayuda, donde unas amigas la estaban esperando afuera porque con que el ciudadano Néstor se encontraba en su residencia, razones por la cual con un llamado policial, donde funcionarios de la Guardia Nacional pudieron detener •t agranda al ciudadano Néstor Gutiérrez”

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público presentada en fecha 14/09/2011 en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-71, titular de la cedula N° V- 10.324.587, hijo de Ernesto Gutiérrez y María Antonia Corredor, actualmente Urb. Simoncito 2 bloque 08, apto 007, punto de referencia 500 mtr después del liceo Creación San Carlos, San Carlos Estado Cojedes teléfono 0258-433.7379, por los delitos VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEON. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los cuales se han adherido la defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
 Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
Pruebas testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal nal, articulo 197 ejusdem y articulo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los uientes expertos:
• Declaración del Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto Profesional III, adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Medico Legal Físico, signado con el Nro. 9700-146-2618-11, de fecha 16/05/2011. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico forense que realizo dicho reconocimiento. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido medico, a los fines de que expongan con relación a las mismas y que dicho reconocimiento sea incorporado al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del COPP, se exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición del experto se incorpore para su lectura.
• Declaración de la Licenciada Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Psicólogo de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, experto Profesional I, adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación Experticia de Reconocimiento Psicológico, signado con el Nro. 9700-147-PS-028-2011, de fecha 24/05/2011, Prueba que considero necesaria por cuanto fue la psicólogo que realizo el informe. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a la refería psicóloga, a los fines de que expongan con relación a las mismas y que dicho informe psicológico sea incorporado al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del COPP, se exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición del experto se incorpore para su lectura.
• Declaración del funcionario Primer Teniente Juan José Duque Guerrero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24 del Estado Carabobo quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial de fecha 14/05/2011. Prueba que considero pertinente por guardar relación directa e inmediata en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Néstor Gutiérrez, a través de su declamación se establecerá fehacientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado en auto. Solicito respetuosamente ai tribunal, se sirva citar el referido funcionario a los fines de que exponga con relación a la misma y que dicha acta policial sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, se exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y forma, informen sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal 3enal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las iiguientes personas:
• Declaración de la victima la ciudadana RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEÓN El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
• Declaración de la ciudadana XOZY ROJAS, El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Declaración de
• Declaración de la ciudadano ELIZABETH ORTEGA, El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
• Declaración del ciudadano JUAN INFANTE, El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
• Pruebas documentales
• Ocho Fijaciones Fotográficas en la cual aparece la ciudadana: RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEÓN, mostrando las lesiones de la cual fue víctima por parte del imputado, a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado físico, condición y tiempo de curación de las lesiones de la víctima, la misma fue incorporadas de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: se mantiene la Medida Cautelares impuestas en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los ordinales 3º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEON, .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14/09/2011 en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelares impuestas en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelares impuestas en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y PRIVADO al ciudadano, NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas



Abg. Luis Trejo.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2011-000552
Hora de Emisión: 5:43 PM