REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-P-2009-008104
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JUAN CARLOS BOHORQUEZ GIL
DEFENSA PRIVADA: HAUSER LOTHAR
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GABBY FAVIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 22-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En fecha 01/10,2007, comparece la ciudadana RODRIGUEZ HERNÁNDEZ GABBY FABIOLA por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano HORQUEZ GIL JUAN CARLOS, manifestando la misma que el ciudadano ha realizado una conducta acosadora hostigándola y agrede psicológicamente a la victima de forma reiterada, creando en la y en su hijo un estado de angustia y desesperación, en virtud a ello se dictaron las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5,6 y8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, seguidamente fueron evacuados los testimonios tanto do la víctima como del imputados y en fecha 14 de Mayo fue realizado el acto de imputación por ante esta representación Fiscal,..”.
A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 16-03-2012, por lo que acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS BOHORQUEZ GIL, teniendo como Como elementos de convicción, Así tenemos: •La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada. •La existencia de una relación de causalidad del sujeto criminal con el hecho punible en base a. PRIMERO DENUNCIA, interpuesta per la ciudadana a la RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABBY FABIOLA ante la Fiscalía Quinta ce la Circunscripción judicial de estado Carabobo de fecha 01/1072007, mediante la cual se deja consta las circunstancias, modo tiempo y lugar en que el ciudadano BOHORQUEZ GIL JUAN CARLOS, ha agredido verbalmente a I ciudadana
Victima. SEGUNDO. RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana tomada a la víctima KESIA BAQUERO MORALES, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual se deja consta las circunstancias, modo tiempo y lugar en que el ciudadano BOHORQUEZ GIL. JUAN CARLOS, ha continuado agredido verbalmente a Ciudadana víctima. TERCERO: RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 17/08/2008, interpuesta por la victima la ciudadana RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABBY FABIOLA ante la Fiscalía Vigésima Séptima del ministerio publico de la Circunscripción judicial de estado Carabobo de fecha 17/03/2009, mediante la cual se deja consta las circunstancias, modo :lempo y lugar en que ei ciudadano BOHORQUEZ GIL JUAN CARLOS, mediante la cual agrega que la situación luego de la denuncia se ha incrementado y el imputado ha continuado agredido verbalmente a I ciudadana víctima, CUARTO: DECLARACIÓN DE TESTIGO DE LA VICTIMA, ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ante la Fiscalía Vigésima Séptima del ministerio publico de la Circunscripción judicial de estado Carabobo de fecha 23/03/2009, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, sector 16, N° 164, calle el Rosario, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que el ciudadano BOHORQUEZ GIL JUAN CARLOS, ha agredido verbalmente a I ciudadana víctima. QUINTO: DECLARACIÓN DE TESTIGO DE LA VICTIMA, ciudadano CARLOS JOHORQUEZ ante la Fiscalía Vigésima Séptima del ministerio publico de la Circunscripción judicial de estado Carabobo de fecha 23/03/2009, residenciado en la Urbanización Parque Valencia Conjunto residencial Villas del sol i, casa 0-11, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano BOHORQUEZ GIL JUAN CARLOS, ha agredido verbalmente a i ciudadana víctima.. Para su exhibición y reconocimiento y lectura en Juicio., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.
Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano BOHORQUEZ GIL JUAN CARLOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-75, titular de la cedula N° V- 13.236.470, hijo de Luan Bohorquez y María Florinda Gil, actualmente Urb. Laguna Club, Ton hause 104, San Diego Estado Carabobo teléfono 0424-4001829, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”
Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “
Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó representar a la victima además en este acto, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.
En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.
La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: JUAN CARLOS BOHORQUEZ GIL, es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JUAN CARLOS BOHORQUEZ GIL, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-P-2009-008104
Hora de Emisión: 3:44 PM
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