REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002666
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JUVENYS DAYANA GOMEZ GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: LUIS ROSAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del Acta de investigación Penal de fecha 20/05/2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CORONADO HÉCTOR, CREDENCIAL 34.296, adscrito a esta Sub. Delegación, del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE CORONADO HÉCTOR, CREDENCIAL 34.296, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 113, 114, 153,. 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación. del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ,.el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone. "Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número K-12-0080-03727. que se adelanta por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, donde aparece mencionada como víctima, la ciudadana: DAYANA JUVENYS GÓMEZ GÓMEZ, me trasladé en la unidad Hilux A02BE2M en compañía; Detective Colmenares Mailkel credencial 36.199 y la ciudadana: DAYANA JUVENYS GÓMEZ GÓMEZ, quien figura como víctima en la presente averiguación hacia: BARRIO 24 HORAS CALLE 5, CASA N° 50, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO: con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y ubicar al ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección la victima nos permito el acceso al interior del inmueble y nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 16:20 horas de la tarde se procedió a realizar la inspección^ técnica la cual se consigna mediante la presente acta, de esta misma forma, una vez en la misma la ciudadana nos señalo un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón jean y una franela gris oscura, el mismo es señalado por la. victima como la persona que la agredió físicamente, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación procedimos a darle la voz de alto, la cual acato de forma inmediata, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el ciudadano requerido, le solicitamos nos mostrara su documentación, aportándonos su cédula de identidad corroborando que es el ciudadano solicitado, de esta misma forma se le indico que le seria realizada una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal . Penal, el funcionario Colmenares Maikel procedió a realizar la revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, por lo que; estando en presencia de un acto flagrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma siendo las 16:3,0 minutos de la tarde se le hizo del conocimiento que estaba siendo aprehendido por la comisión del hecho que se investiga. Acto seguido siendo las 16:35 horas de la tarde, se procedió a leerle sus Derechos amparados en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente retornamos a la sede de, este despacho donde dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL ORTIZ VFELLANUEVA, de nacionalidad Venezolano/^ natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/7,9, profesión u. oficio Albañil, estado civil soltero, hijo», de Felicia Mana Villanueva (y) y Manuel Agustín Ortiz (v), residenciado en La Mariposa, el Socorro, calle Libertadores, parcela s/n, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.007.781. Seguidamente procedí a chequearlo por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SI1POL), donde luego de una minuciosa búsqueda arrojo que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna para la presente fecha, en vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica a fin de comunicarme con la, Fiscal 31 del Ministerio Publico Kelly Noguera y notificarle de la detención. A tal efecto, dejo constancia por medio de la presente acta de la diligencia practicada, es todo”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la victima JUVENYS DAYANA GOMEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad V- 15.657.166 desea declarar, quien manifiesta: El viene de hace tiempo golpeando siempre me ha dejado con los ojos morados me mordía y el ese día me dijo que iba a ser el mismo de antes después que me golpeo y por eso yo lo denuncie salimos en discusión el agarro una silla de hierro y me la pego me agarro por el cuello y me lanzo contra la pared y se me hizo dos chichones en la cabeza y me lanzo un cuadro en la cabeza yo me corte cuando lance la silla el me ahorco los morados que tengo en las piernas fue con la silla yo lo que quiero es que no me pegue mas es todo..

Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.781, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15/05/1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Manuel Ortiz y María Villanueva, residenciado en la Barrio 24 horas calle 5 casa numero 50, estado Carabobo teléfono: 0426-4489161, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Ese día Sali de la finca en la mariposa y Salí en la mañana a trabajar mi hija de once años me llamo y me dijo que su mama le estaba pegando a su hermana y le había partido la nariz cuando llegue le pregunte que le había pasado a la niña y vi a la niña en un rincón y le pregunte a la niña que le había pasado y me dijo que su mama le había pegado y tenía sangre en la nariz y volví a salir y le pregunte que porque le había pegado y empezamos a discutir no estábamos discutiendo por dinero yo le había dado el dinero Salí al carro y le digo unas palabras le dije que no le pegara mas a la niña como yo soy discapacitado ella me pego una silla y yo me caí en el piso y ella se me fue encima yo fui de manera voluntaria a la ptj y me dejaron detenido hay una vecina que dicen que yo la saque por la mano para que no se metiera ella me partico el vidrio del carro tengo el video donde ella agarra a la niña por el cuello y yo la grabe allí estaba mi cuñado, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Vista la declaración de mi defendido igualmente la exposición realizada por la presunta víctima nos encontramos ante una situación bastante grave como es el maltrato de menores de edad lo cual el Tribunal debe ordenar una averiguación ante los Tribunales correspondientes es evidente y claro que mi defendido le causo lesiones físicas a la presunta víctima que todo ocurrió por defender a unos de sus hijos y que las lesiones presentadas fueron producto no de golpes si no por la protección que ella hizo al tomar una silla y los rasguños y heridas superficiales que presenta en las manos aunque no soy médico se evidencia que fue producto de unos vidrios quizás cuando golpeo las ventanas es por ello que solicito que se le conceda a mi defendido libertad plena sin restricción alguna ya que no hay la omisión de ningún delito hay de parte de mi representado como buen padre dale semanalmente el dinero para sus hijos no viven bajo el mismo techo por lo tanto en tal sentido de no compartir el criterio sostenido en este acto por la defensa en cuanto a libertad plena me adhiero a la solitud fiscal rechazando en este acto como medida cautelar la presentación de fiadores es decir 242 ordinal 8º del C.O.P.P, a fin de que cesen su detención y se pueda dedicar a su trabajo Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo aprecias de Acta de investigación Penal de fecha 20/05/2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CORONADO HÉCTOR, CREDENCIAL 34.296, adscrito a esta Sub. Delegación, del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 20-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio Urbano tipo II de fecha 20-05-13 practicado a la víctima el cual riela en el folio seis (6) del presente asunto, se entiende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA , el día 20/05/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, por la denuncia de la victima JUVENYS DAYANA GOMEZ GOMEZ , por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo 8º Presentación de dos fiadores con un ingreso mínimo de cuarenta y cinco (45) unidades Tributarias debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JUVENYS DAYANA GOMEZ GOMEZ , para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ VILLANUEVA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2013-002666
Hora de Emisión: 4:44 PM