REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002576
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXIS JOSE REYES GAMBOA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YUSLEIDY FRANYISBET CEBALLO GUTIERREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 14-05-2013, suscrita por el oficial jefe carrero Gustavo, adscrito a la estación policial Campo de Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: "" En esta misma techa siendo las 15:00 horas de tarde del día de hoy martes 14/05/2013; compareció por antedespacho el funcionarlo policial oficial jefe Carrero Gustavo, Placa 3im titular ele la cédula de Identidad W 12.048.631, adscrito a esta estación policial quien estando debidamente Juramentado y con lo establecido en los artículos 114, 115, 11© y 285 de! Código Orgánico Procesal Penal 'Vigente y en concordancia con el articulo Ѱ 14 y 21 de te Ley de los amarros de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 14:20 horas de la farde des día de hoy martes 14í05/2013, encontrándome en actos de servicio, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4~708; en compañía del funcionario Policial Oficial Rodríguez Ernesto, placa 5189, realizando labores de vigilancia y patrullaje, por la vía principal de! sector de Barrera Norte, se encontraba una ciudadana, quien nos hace ¡amado, de Inmediato detenemos la unidad, entrevistándome con la ciudadana: Cefoafios Gutiérrez Yusfesdys Franyisbet, de 18 años de edad, indicando ser victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Videncia, previsto y sancionado en el articulo 42, de la mencionada Ley, donde señalaba como presunto agresora su pareja: Reyes Alexis, Indicando que el mismo se encontraba en su residencia, en atención a lo anteriormente narrado optamos por solidarle a la duda daña agraviada abordar la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender a! ciudadano agresor, específicamente en el sector Bañera Norte, Cale Caía de Agua, casa s/n, donde se encontraba un ciudadano, a quien la ciudadana lo señala como su pareja y presunto agresor, de inmediato le dimos la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en es articulo N 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de segundad des caso se le indico al ciudadano que sacara todas las pertenencias que llevaba, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal quien indico que no tenía nada, no encontrándote nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir: por lo que le fue Impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana trasladándolo hasta la sede de la estación policial Campo Carabobo, quedando identificado como; Reyes Gamboa Alexis José.
En acta de entrevista la víctima, manifestó: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de hoy martes 14/05/2013, me traslade hasta la casa de mi prima de nombre Duque, en el sector de Barrera Norte, en busca de mí pareja de nombre Alexis Reyes, ya que el estaba tapiando el patio de su residencia, cuando llegue fe indique que se fuera para la casa para que me ayudara con los niños, ya que yo también loa la casa, es cuando el se molesto por que lo a buscar y me empieza decir un poco de groserías, y me empuja duro que casi me tumbo en el suelo, yo también le dije cono e tu madre, pégale a un hombre, me vas a pegar a mi, entonces se me encimo y me lanzo un golpe con le puno cerrado por la boca, que me ruzt? caer al suelo, después me agarra por el pelo y me empieza jalar por el piso yo como pude me solté, pero me empezó a lanzar golpes por la cabeza, en vista me estaba como loco me fui para la casa y el se fue detrás de mí, al llegar a la casa mulo diciéndome groserías, y me saca la ropa y las sabanas y me las lanza para el patio, y me volvió a pegar por la cabeza, es cuando yo pude ver que estaba como loco y salí de la casa a colocar la denuncia, en ese momento pude ver una unidad de la hice llamado indicándoles lo sucedido, es cuando los funcionarios me Indican policía a quien residencia estaba mi pareja en el patio de la casa, es cuando los policías lo retienen y lo trasladan hasta el comando policial indicándome que tenia realizar un acta de entrevista..
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 30º que sus derechos se encuentran resguardados.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ALEXIS JOSE REYES GAMBOA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALEXIS JOSE REYES, Venezolano, portador de la cédula de identidad 16.388.911 , de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20.10/1983, hijo de Alexis Reyes y Diosmary Gamboa, de estado civil soltero, grado de instrucción Primer año, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrera norte, sector caja de agua, casa S/N, pared de piedra, Valencia estado Carabobo, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Yo en ningún momento la maltrate físicamente yo lo único que hice fue quitármela de encima y solo le di sin querer primera vez que estoy en esta situación lo lamento por mis hijos , es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Una vez escuchado a mi defendido solito que se desestime el ordinal 3 del articulo 242 del C.O.P.P, solicitado por el ministerio publico así mismo como el ordinal 3 del articulo 87 de las medidas de seguridad por cuanto en la declaración efectuado por mi representado el mismo manifestó que jamás ha sido un hombre violento que lo que sucedió en ese momento fue una acción que realizo al defenderse de las agresiones que estaba siendo por parte de la presunta victima así mismo para garantizarle el derecho a la propiedad principio constitucional- igualmente solito que la presunta victima sea remitida al equipo interdisciplinario especialmente a la psicóloga, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-05-2013, suscrita por el oficial jefe carrero Gustavo, adscrito a la estación policial Campo de Carabobo; del acta de entrevista de la víctima en fecha 14-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 14-05-2013, suscrito por la Dra. Cosme Lopez, el cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS JOSE REYES GAMBOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS JOSE REYES GAMBOA, el día 14/05/2013, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima YUSLEIDY FRANYISBET CEBALLO GUTIERREZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXIS JOSE REYES GAMBOA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXIS JOSE REYES GAMBOA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinales 9º es decir: Se desestima el ordinal 3 en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del hogar, pudiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YUSLEIDY FRANYISBET CEBALLO GUTIERREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS JOSE REYES GAMBOA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002576
Hora de Emisión: 11:31 AM
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