REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002575
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YARLINI PRIETO
DEFENSA PRIVADA: Abg: DORIS MANTILLA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 14-05-2013, suscrita por el oficial Parra Aparicio Juan Carlos, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, se dejo constancia de lo siguiente: """Siendo aproximadamente las 06:0( horas do la noche, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-013, en compañía del funcionario Oficial: VÁRELA VÁRELA DANIEL RAFAEL, titular de 1; cédula de identidad número V-19.990.707. cuando recibimos llamado vía trasmisiones por la Central di Comunicaciones de la. Policía Municipal de Valencia, indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede di nuestro despacho, donde se encontraba una ciudadana quien supuestamente había sido víctima de maltratos físico por parte de un ciudadano, por lo que sin demora alguna nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Plaza; Bolívar, una vez en el comando nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: YARLIN1 PRIETO OLIVERO titular de la cédula de identidad número V-23.709.146, quien nos indico que fue agredida físicamente ; verbalmente por un vecino que habita en la misma residencia a quien identifico como: ORANGEL ANTONIO DÍAZ, JORGE, titular de la cédula de identidad número V-18.712.621, en vista de la situación procedimos trasladar a la victima hasta un Centro Asistencial, donde fue atendida por el galeno de guardia ele nombre Maris Salas, titular de la cédula de identidad numero V-16.443.G72, una vez que se le prestó la debía atención medica i la victima retornamos hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, en donde la victima realizaría 1; denuncia formal con respecto a lo acontecido, seguidamente dándole continuidad al procedimiento nos dirigimos hasta la Avenida Martin Tovar entre las calle 24 de junio y Girardot, específicamente a la residencia signada con las siglas 91-29, donde presuntamente se encontraba el presunto agresor, una vez en el sitio procedimos a ingresa a la residencia amparándonos en el Articulo 196 ordinal 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la vivienda avistamos a un ciudadano quien vestía para e momento un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color blanco con azul, de estatura baja, de tez murena, \ cié contextura media, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que de inmediato procedimos abordarlo estableciendo el dialogo con el mismo solicitándole el documento de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación quedando identificado como ORANGEL ANTONIO DÍAZ JORGE, seguidamente SÍ le solicito que exhibiera a la vista cualquier objeto de interés policial manifestando no poseer nada por lo que se la indico que sería objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial continuamente en vista que el pre nombrado ciudadano presenta equivalente a la identificación suministrada por la victima procedimos a realizarle llamado vía radiofónica a la Central de Comunicaciones informándole sobre e procedimiento que se estaba llevando a cabo informándole a su vez que el ciudadano sería trasladado hasta e Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Maza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el Artículo 49 de h Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez en el despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado por la victima como el agresor por lo que de inmediato se procede a imponerle sus derecho; contemplados en el Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y a identificarlo como: ORANGEL ANTONIO DÍAZ JORGE.

En acta de entrevista la víctima, manifestó: El día de hoy siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde me encontraba en el conjunto residencial en el cual resido, cuando de pronto se presento una discusión entre el señor Alfredo Finamor y Orangel Díaz, quienes también residen en el conjunto residencial, en medio de esta Orangel Díaz saco un cuchillo de cacha blanca con el que amenazaba al señor Alfredo, en medio de esta situación se presento los Policías del listado Carabobo, quienes calmaron la situación no sin antes decirle a orangel que se quedara tranquilo y se presentara mañana en la audiencia que tenía en tribunales posteriormente se retiraron de la residencia, ya calmada la situación le pedí a mi vecina de nombre Yusmary Josefina Vázquez, que me ayudara a bajar el coche de la niña, fue en ese momento que Orangel Díaz, me grito "tú fuiste la que llamaste la Policía Sapa" y sin más me dio una cachetada y se fue, al pasar el rato me empezó a salir un morado en el pómulo izquierdo, por lo que mi vecina le realizo llamado vía telefónica a la Abogada Magali García quien es fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien le contó lo que sucedido y esta le indico que nos dirigiéramos hasta el Comando de la Policía Municipal de Valencia, ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, a formular la denuncia, una vez en el comando de la Municipal los policías nos tomaron la entrevista y me llevaron al médico.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 2º 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 30º que desea declarar, quedando identificada como: YARLINI YERLADIN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.146, quien expone: todo paso por un problema que paso con un vecino que se llama finamor el se puso horrible el le saco un cuchillo al vecino la policía llego y le consiguieron el cuchillo en el cuarto la policía le dijo que se quedara quieto cuando la policía se fue el se puso agresivo conmigo me dijo de todo y el llego y me dio una cachetada la cara se me va de lado y me fui al medico y realice la denuncia ayer la abogada de el acusando a uno diciendo cosas y me dijo que retirara la denuncia porque me metería presa y tirándome fotos es todo. “

Acto seguido se le impone al ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, venezolano, portador de la cédula de identidad 18.712.621 , de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1986, hijo de Orangel Díaz y Yolanda Benítez, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida Lara con calle Martin Tovar, casa S/N, al lado de movistar, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0424-4549340, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Hace dos años el esposo de ella me apuñalo el esposo siempre me a amenazado la persona finamos que ella nombra el problema empezó por un cable y el señor llego a pedírmelo de mala manera en ese momento ella no se encontraba el señor me quiso agredir con un tubo llego la policía y le dijeron que se alejar mi esposa después del problema ella fue a realizar mercado yo no le di ningún golpe hay testigos de eso llegaron los policías yo nunca la he tocado el marido es el que le pega hay testimonios de los vecinos el señor es un drogadicto , es todo.””

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: A mi defendido se le metieron en la casa sin ninguna orden de allanamiento diciendo que la fiscalia le había dado la orden le solicito que es lo que tiene le dije que le estaba violentado la libertad a mi defendido, aquí hay problemas de familia el esposo de ella tiene un procedimiento con su esposa en cuanto a la defensa de fondo mi representado lleva una causa GP01- S-12- 945 ante el Tribunal primero que tiene audiencia fijada para el mes seis del presente año solicito que se le apertura un procedimiento a la victima por simulación de un hecho punible que se le mantengan las medidas cautelares del articulo esta defensa y que se haga justicia, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-05-2013, suscrita por el oficial Parra Aparicio Juan Carlos, adscrito a la Policía Municipal de Valencia; del acta de entrevista de la víctima en fecha 14-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 14-05-2013, suscrito por la Dra. María Salas, el cual riela en el folio nueve (09) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, el día 14/05/2013, fue detenido por funcionarios de la policía Municipal de Valencia, por la denuncia de la victima YARLINI PRIETO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 8º 9º es decir: 3º¸ la presentación cada quince (15) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 8º Constitución de tres (03) fiadores con ingreso mínimo de treinta (30) unidades debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YARLINI PRIETO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2013-002575
Hora de Emisión: 11:50 AM