REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002500
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EMILEIDY KATTERIN RODRIGUEZ GUTIERREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 13-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGENTE EDUIN LOPEZ, adscrito al CICPC Mariara, se dejo constancia de lo siguiente: “"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número J-080.448, que se instruye por unos de los delitos: Contemplado En La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad Toyota Hilux, en compañía del funcionario: DETECTIVE OMAR PEÑA, (Técnico de Guardia), y la ciudadana: EMILEIDY KATTERIN RODRÍGUEZ GUTIEREZ, (quien se encuentra mencionada en actas anteriores como víctima en la presente averiguación penal), hacia el Sector Cujisal, calle la canal, rancho número 09, Municipio Mariara Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano: JOSÉ guzmán, (quien se encuentra mencionado en actas anteriores como investigado en la presente averiguación penal), y a su vez realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística así como pesquisas sobre los hechos que hoy nos ocupa, donde una vez presente en la referida dirección la ciudadana antes mencionada nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedió el funcionario DETECTIVE OMAR PEÑA, (Técnico de Guardia), a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalísticas, la cual se anexa a la presente acta, de igual manera en dicha residencia nos entrevistamos con un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificamos como funcionario activos de este prestigioso cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo llamarse: JOSÉ DE JESUS GUZMAN TORRENTES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1982, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de La cédula de identidad V-16.105.225, y ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le manifestó que exhibiera todo lo que tuviera dentro de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, entregándonos este una herramienta para corte tipo cuchillo y solo su cédula de identidad laminada, acto continuo y basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la precauciones del caso procede el funcionario Detective OMAR PEÑA, a realizarle la respectiva revisión corporal al referido ciudadano, no lográndole incautar nada, por lo que siendo las 11:00 am, se procedió a leerles sus derechos, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado, en ese mismo orden de ideas procedimos a trasladar a la persona detenida a la sede de este despacho, donde una vez presente se procede a darle entrada por el libro de novedades, luego se realiza llamada telefónica a la sala de información policial Carabobo con el fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, siendo atendida dicha llamada por el funcionario LÓPEZ RAFAEL, quien impuesto del motivo de mi llamada y luego de una breve espera el mismo manifestó que dicho ciudadano poseía una solicitud según Expediente de Tribunal 607-06, Según Carpeta 0046173, no especifica el delito, por el Departamento de aprensión Caracas, de Fecha 03/11/2006, Según Oficio 1195, nota Sin Efecto Según Memo 0076, de Fecha 04/0311, por Asesoría Jurídica Nacional. Según Oficio 909, del 29/09/09, por el Juzgado Militar 04 Control Macuto Estado Vargas, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YIRDA HURTADO, quien se dio por notificada y requirió que las actuaciones realizadas le fueran remitidas el día de mañana Martes 14-05-13, de igual forma fuera trasladado el ciudadano a fin de ser presentando ante el tribunal de guardia.”.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma se encuentra representada por ese despacho fiscal.
Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.225, natural de la Guaira estado Vagas, nacido en fecha 28-11-82, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María del Valle Guzmán y Andrés Calzadilla, residenciado el Mariara, urbanización los tamarindos, calle C, casa Nº 12, detrás del hospital, estado Carabobo teléfono: 0424-3520370, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ el domingo día de las madres me dijo para salir a compartir yo le deje que no por qué no tenía dinero, y en casa de la herma había una reunión en casa de la hermana y ella fue y llego a la casa ebria, el di lunes me paro a las 04:30 de la mañana para irme a mi trabajo y la paro y se molesto y me comenzó a decir coas que nunca pensé que reaccionaria así, yo trabajo en un matadero de animales, ella fue y me denuncio y los funcionarios llegaron a mi casa, yo le dije a los funcionarios si podíamos firmar una caución para yo no molestarla a ella ni ella a mí, ella dijo en la denuncia que yo le Salí con un cuchillo y eso es mentira porque ese cuchillo es de mi trabajo, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: ““vista la declaración efectuada por mi representando de una manea clara y precisa donde informa que su fue en su lugar de trabajo, asimismo que en ningún momento agredió o intento agredir a la ciudadana que funge como víctima y analizada la misma con las actas del presente expediente se ve con claridad que en el acta levantada por los funcionarios policiales informa que la detención fue en el lugar de su domicilio, es por lo que solicito se desestime la imputación efectuada por el Ministerio Publico y se acuerde una libertad si restricciones todo basándome en el artículo 49 de la Constitución. En el supuesto caso que este tribunal acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se desestime el ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 5º del 87 de la ley especial ,toda basada en la declaración aportada por mi representando, asimismo, en información extraoficial que mi representado me dio en esto momento, insto al Ministerio Publico en este acto llamar a la ciudadana Emilaydi Rodríguez presunta víctima, a fin de que la misma le explique el motivo y la razón por la cual vendió la residencia de ambos, en la cual ha dejado a mi representado sin ninguna de sus pertenencias, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 13-05-2013, suscrita por los Funcionarios AGENTE EDUIN LOPEZ, adscrito al CICPC Mariara, del acta de denuncia de la víctima en fecha 13-05-2013 ante ese organismo policial, y del informe médico de fecha 13-05-2013, suscrito por la Dr. John Martínez, del registro de cadena de custodia, el cual riela en el folio doce (12) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES, el día 13/05/2013, fue detenido por funcionarios del CICPC Mariara, por la denuncia de la victima EMILEIDY KATTERIN RODRIGUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana EMILEIDY KATTERIN RODRIGUEZ GUTIERREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE DE JESUS GUZMAN TORRENTES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002500
Hora de Emisión: 1:54 PM
|