REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002479
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANGELICA JANET PIMENTEL MOLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 13/05/2013, suscrita por el funcionario policial Supervisor agregado (CPEC) adscrito a la estación Policial Fundación C.A.P del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: “”SIENDO LAS 07:15 HORAS DE LA NOCHE, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN DANDO CUMPLIMENTO CON LA GRAN MISIÓN DE A TODA VIDA VENEZUELA. CON LA FINALIDAD DE DAR RESPUESTA INMEDIATA A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ESTHER RAMOS EN LA CUAL INFORMABA QUE EL CIUDADANO CRISTIAN FLORES , QUIEN ES SU EX PAREJA HABÍA ENTRADO DE MANERA VIOLENTA EN SU CASA Y SE PUSO AGRESIVO Y VIOLENTO, Y QUE NO ERA PRIMERA VEZ QUE ESTO PASABA YA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES MENCIONADO CIUDADANO. LA HA ACOSADO Y HASTA LA HA ENCERRADO, EN SU CASA PARA QUE NO SALGA, Y SIEMPRE HACE TODO ESTO EN PRESENCIA DE SU HIJA Y QUE MENCIONADO CIUDADANO TENÍA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO, PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE HASTA EL ASENTAMIENTO POPULAR LA TRINIDAD SEXTA AVENIDA, PARCELA NUMERO 206, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, Y AL ENTRAR A LA CASA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE, OBSERVAMOS EN EL PATIO A UN CIUDADANO QUE VESTÍA CAMISA BLANCA CON RAYAS NEGRAS Y PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, SIENDO IDENTIFICADO POR LA CIUDADANA ESTHER RAMOS COMO EL PRESUNTO AGRESOR, PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO Y A SU VEZ EL SM/2 HERRERA DIEZ LE SOLICITO QUE EXPUSIERA CUALQUIER OBJETO Y/O EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO MANIFESTANDO EL MISMO NO POSEER NADA, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO QUE SERIA OBJETO DE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRÁNDOSELE NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, LUEGO DE ESTO SE LE SOLICITO A MENCIONADO CIUDADANO SU CÉDULA DE IDENTIDAD MANIFESTANDO NO POSEERLA, Y MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE : CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO, C.l: 23.411.183 POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A HACER LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE MENCIONADO CIUDADANO SE OFRECIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A ACOMPAÑARNOS HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA UBICADO AL LADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO (PENAL DE TOCUYITO), ASÍ MISMO SE REALIZO LLAMADA VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL POLICIAL (SIIPOL) SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA, POSTERIORMENTE SE REALIZO LLAMADA VIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABOGADA: MARÍA CARLA TORRES FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN ORDENO SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO Y REMITIRLAS A SU DESPACHO, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENVÍA ORDEN DE ALEJAMIENTO EMANADA POR LA CIUDADANA ABG. MARÍA ELENA PAEZ, FISCAL AUX. 31, DESPACHO DONDE LA CIUDADANA ESTHER RAMOS EMITIÓ SU DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO DETENIDO, CON FECHA DEL 29 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. ES TODO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN: ACTA DE ENTREVISTA QUIEN SUSCRIBE, S/2 MENDOZA CAÑIZALEZ ROMER. ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS ;7:00 HORAS DE LA NOCHE DEL PRESENTE AÑO, COMPARECIÓ POR ANTE ESTA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL NRO 2, UNA PERSONA LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, DEBIDAMENTE SE IDENTIFICO COMO: ESTHER RAMOS, QUIEN MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSA INTENCIÓN PARA EXPONER LA SIGUIENTE ENTREVISTA EN CALIDAD DE DENUNCIANTE, Y EN CONSECUENCIA EXPUSO _0 SIGUIENTE: HACE APROXIMADAMENTE HACE CUATRO MESES YO ME SEPARE DE EL PAPA DE MI HIJA QUIEN SE LLAMA: CRISTIAN FLORES, PORQUE EL SE FUE A VIVIR CON OTRA MUJER, A LOS DOS MESES COMENZÓ A BUSCARME Y A DECIRME QUE QUERÍA /OLVER CONMIGO, A LO QUE YO LE DECÍA QUE NO, LUEGO DE ESTO COMENZÓ CON UN ACOSO A DIARIO DONDE ME VEÍA ME AGARRABA A LAS FUERZAS DONDE ME VEÍA Y CUANDO ME ENCONTRABA EN MI CASA EL LLEGABA Y ME ENCERRABA PARA QUE YO NO SALIERA Y HASTA EN UNA OPORTUNIDAD ME MORDIÓ EL LABIO, EL DÍA DE AYER EL SE _LEVO A MI HIJA A LA CASA DE SU PRIMA DONDE EL ESTÁ VIVIENDO, Y EL DÍA DE HOY 12 DE MAYO ESTANDO YO EN MI CASA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO POPULAR LA TRINIDAD SEXTA AVENIDA, PARCELA NUMERO 206, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, CUANDO EL LLEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HORAS DE LA "ARDE, Y ME COMENZÓ A PREGUNTAR QUE PORQUE YO NO HABÍA IDO A BUSCAR A MI Y QUE DONDE ESTABA YO, LUEGO DE ESTO EL COMENZÓ A GRITARME DE MANERA ALTERADA QUE LE ENTREGARA MI TELÉFONO, YO LE RESPONDÍ QUE NO SE LO DARÍA, Y EL ME RESPONDIÓ QUE ASÍ TUVIERA QUE ENTRAR A LA CASA ME LO IBA A QUITAR PARA ROMPÉRMELO COMO YA LO HA HECHO EN VARIAS OPORTUNIDADES, EN ESE MOMENTO LEGO Y QUITO UNA LATA DE ZINC QUE ESTÁ EN LA PARTE TRASERA DE MI CASA, UMENAZANDO CON ENTRAR A BUSCAR EL TELÉFONO, Y ENTRO A LA FUERZA COMO A LOS DIEZ MINUTOS, EN ESE MOMENTO YO CORRÍ CON MI HERMANA, MI HIJA DE UN AÑO • ^RES MESES , Y MI SOBRINA DE CUATRO AÑOS, AMBAS COMENZARON A LLORAR, NOS ENCERRAMOS EN UN CUARTO Y EL SE PONÍA MAS AGRESIVO, PASADOS CINCO i ÑUTOS COMO PUDE SALÍ DE LA CASA EN COMPAÑÍA DE MI HERMANA Y LAS DOS NIÑAS i DASA DE UNA VECINA PARA QUE LAS CUIDARAN MIENTRAS SALIMOS A FORMULAR LA ;ENUNCIA AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL es todo.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, la víctima ANGELICA JANETH PIMENTEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad 24.570.232 de 19 años de edad, quien manifiesta: Primero yo me encontraba en el mayorista llego el señor y se puso celoso porque estaba tomando con otra persona el señor que andaba conmigo se fue para no tener problemas con mi ex él me pregunto qué hacía yo con él y le dije que ya no era nada conmigo y empezamos a discutir y él se metió al lado a de mi casa al rato llego y se metió a la casa y me dio un beso el me pego en la acara y yo tenía una botella es todo.”


Acto seguido se le impone al ciudadano EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDWIN ALFREDO COSIO MANYOMA, Colombiano, indocumentado, natural de Buena Aventura Colombiano, nacido en fecha 22/03/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Marceliana José Cosio y Rosana Manyoma, residenciado Los Chorritos calle la habenera casa sin numero Tocuyito, estado Carabobo teléfono: 0426-3412691, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Si le di un golpe porque ella se mete conmigo cuando estoy bebido ella me quería pegar con la botella, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En virtud de que mi representado que el efectivamente la golpeo puesto la ciudadana víctima se le vino encima agrediéndolo ella primero esta defensa invocando las igualdad de las partes en su artículo 12 C.O.O..P.P así mimo solita que se desestime el ordinal 3 del artículo 242 en virtud de que mi representado trabaja Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 13/05/2013, suscrita por el funcionario policial Supervisor agregado (CPEC) adscrito a la estación Policial Fundación C.A.P del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 12-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico de fecha 13-05-13, el cual riela en el folio siete (07) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA, el día 13/05/2013, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ANGELICA JANET PIMENTEL MOLINA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:. Arresto por cuarenta y ocho horas materializándose su libertad el día jueves 16-05-13 a las 06.00 de la tarde. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Así mismo asistir a un centro público o privado para tratarse sus problemas de alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de quince días Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ANGELICA JANET PIMENTEL MOLINA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDWIN ALFREDO COSI MANYOMA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1, y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2013-002479
Hora de Emisión: 2:28 PM