REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002478
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ESTHER RAMOS
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación Penal de fecha 12/05/2013, suscrita por los funcionarios PTTE PEREZ GARCIA YOHAN adscrito a la Comando Regional N2º destacamento comando Tocuyito del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: “”ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL TOCUYITO, TRECE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 13/05/2013; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Supervisor Agregado (CPEC) Félix Oropeza, placa 2301, titular de la cédula de Identidad N° V-11.701.831, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, y 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo N° 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, y con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en É consecuencia expone: "Siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy lunes 13/05/2013; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-698, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial (CPEC) Jorge Medina, placa 5796, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.426.314, nos encontrábamos realizado recorrido preventivo por la avenida principal de Nueva Valencia, cuando recibimos llamada radio fónica, que ros trasladáramos a la estación policial fundación cap, una vez allí, nos aborda una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGÉLICA JANET PIMENTEL MOLINA, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.570.232, manifestando ser víctima de maltratos Físicos por parte de su ex pareja Edwin Alfredo Cosió Manyoma Indocumentado de Nacionalidad Colombiana. Pudiendo observar que la misma presentaba un hematoma er el rostro a la altura del ojo derecho. En vista de lo expuesto y en presencia de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libe de Violencia, previsto y sancionado en el artículo N°39 y 42. (Violencia Física y Psicológica), procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana agraviada, abordando la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano presunto agresor. trasladándonos hasta su residencia en las Invasiones La Bañera de los Cardones Los Chorrítos Municipio Libertador, al llegar al sitio, se encontraba a dos cuadras aproximadamente de la residencia ingiriendo licor quien es señalado por la ciudadana como el presunto agresor, nos identificarnos como funcionarios policiales dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez le solicite al ciudadano que mostrara tcdo lo que tenia adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo que no tenía nada, de igual forma se le indico que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir relacionado con un hecho punible, seguidamente le indicamos el motivo de nuestra presencia, por ser señalado por la ciudadana victima antes descrita, de haber causado maltrato físico tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego yo Supervisor Agregado(CPEC) Félix Oropeza imponerle y leerle sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la (carta Magna) y el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Oponiendo resistencia a la autoridad teniendo. ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la, mañana del día de hoy lunes 13/05/ '3, compareció por ante este despacho policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Angélica Janeth Pimentel Molina , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.570.232; de profesión u oficio: Del Hogar, Se realiza la siguiente acta de entrevista, quien impuesta de los hechos que se investigan y de las Generales de Ley manifestó no tener impedimento en ser entrevistada y en consecuencia expone: El día de hoy lunes 13/05/13 a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía de unos vecinos cuando llego Edwin Alfredo Cosió Manyoma y me dio un beso y como no le correspondí me halo por los cabellos, le dije que me soltara y empezamos a forcejear yo lo agarre por el cuello para que me soltara , fue cuando me soltó pero me dio un golpe por el ojo y se fue, baje hasta la casa de mi hermana y ella me trajo en su moto hasta esta estación policial le conté al oficiarlo que me había sucedido y llamaron la patrulla y me fui con ellos y les dije donde estaba metido el con unos amigos tomando cerveza como a dos cuadras de la casa , el policía le dijo que lo acompañara al el comando y se puso bravo y lo agarraron y lo montaron en la patrulla y lo trajeron has la el comando. Me llevaron en la patrulla hasta el Ambulatorio de Tocuyito y reviso una doctora y me hizo un informe médico. Luego nos trasladamos hasta el modulo policial en Fundación CAP, para formular la denuncia de los hechos.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, la víctima ANGELICA JANETH PIMENTEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad 24.570.232 de 19 años de edad, quien manifiesta: Primero yo me encontraba en el mayorista llego el señor y se puso celoso porque estaba tomando con otra persona el señor que andaba conmigo se fue para no tener problemas con mi ex él me pregunto qué hacía yo con él y le dije que ya no era nada conmigo y empezamos a discutir y él se metió al lado a de mi casa al rato llego y se metió a la casa y me dio un beso el me pego en la acara y yo tenía una botella es todo.”


Acto seguido se le impone al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDWIN ALFREDO COSIO MANYOMA, Colombiano, indocumentado, natural de Buena Aventura Colombiano, nacido en fecha 22/03/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Marceliana José Cosio y Rosana Manyoma, residenciado Los Chorritos calle la habenera casa sin numero Tocuyito, estado Carabobo teléfono: 0426-3412691, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Si le di un golpe porque ella se mete conmigo cuando estoy bebido ella me quería pegar con la botella, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En virtud de que mi representado que el efectivamente la golpeo puesto la ciudadana víctima se le vino encima agrediéndolo ella primero esta defensa invocando las igualdad de las partes en su artículo 12 C.O.O..P.P así mimo solita que se desestime el ordinal 3 del artículo 242 en virtud de que mi representado trabaja Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación Penal de fecha 12/05/2013, suscrita por los funcionarios PTTE PEREZ GARCIA YOHAN adscrito a la Comando Regional N2º destacamento comando Tocuyito del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 12-05-2013, el cual riela en el folio seis (06) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO, el día 12/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima ESTHER RAMOS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada (60) días ante la oficina de Alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ESTHER RAMOS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO FLORES RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2013-002478
Hora de Emisión: 2:41 PM