REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002452
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE LUIS COLMENARES OJEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESICA MARIA AYALA DUARTE
DEFENSA PRIVADA: Abg: JOSE REQUENA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Darwin Castillo credencial 32301, adscrito a la Sub Delegación de Bejuma del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: ““En ésta misma fecha, siendo la 12:05 Horas de la Tarde, compareció por éste Despacho e! funcionario Detective Agregado Darwin Castillo, credencial: 32301, adscrito a esta Sub. Delegación, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114,115 y 153 del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el Articulo 50 Ord. 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales nomenclaturas J-088.284 instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del funcionario AGENTE LEOPOLDO SANDOVAL, a bordo de la Unidad A32BJ8G, hacia la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo, calle los Alpes, casa número 78, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica, de igual manera ubicar y aprehender al ciudadano: JORGE LUIS COLMENAREZ OJEDA, quien figura como investigado en las precitadas actas, en tal sentido una vez presente en el referido lugar, luego de identificarnos como funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con la ciudadana YESSCA MARIA AYALA DUARTE, victima en la presente causa, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra visita, la misma nos permitió ingresar hacia el interior del inmueble, donde el funcionario Agente Leopoldo Sandoval, amparado en el artículo 186° de! Código Orgánico Procesal Pena!, realizo la respectiva Inspección Técnica Criminalística, quedando fijada a las 10:20 horas de la mañana, seguidamente una vez finalizada dicha diligencia la ciudadana en cuestión nos indicó que su agresor se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR HUGO VILLAMISAL, CALLE LOS ALPES, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO BEJUMA. ESTADO CARABOBO, por tal motivo en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la CARABOBO, por taxi motivo en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar y aprehender al prenombrado ciudadano, lugar donde una vez presente, luego de realizar varios toques a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerlo del motivo de nuestra visita, el mismo manifestó ser la persona requerida por la presente comisión, identificándose como: JORGE LUIS COLMENAREZ OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en. el Sector Pueblo Muevo, calle los Alpes, casa número 78, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-20.786.606, por tal motivo se le solicitó al ciudadano que saliera al solar del inmueble y que respondiera a la comisión si tenían en su poder armas drogas u algún objeto que pudieran ser considerado evidencias de interés criminalistico, respondiendo que "NO", seguidamente el funcionario Agente Leopoldo Sandoval, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una requisa corporal a! ciudadano en mención no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido en vista de estar en los lapsos de tiempo para aplicar flagrancia, siendo las 10:40 horas de la mañana se procede a leerle sus derechos al ciudadano antes citado, establecidos en el artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente optamos por retornar hasta este Despacho, donde luego de verificar al aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, y constatar que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna, se realizó llamada telefónica a la Doctora Margarita Echenique, Fiscal 16 del Ministerio Público, a quien luego de informales sobre el procedimiento realizado, la misma indicó que el. aprehendido conjuntamente con las actuaciones fueran puesto a la orden de ese Despacho Fiscal, así mismo se procede a dejar constancia que en el referido procedimiento no figuran testigos por cuanto una vez que se le solicitó la colaboración a vecinos y moradores del lugar, por temor a futuras represalias se negaron para tal propósito, se anexa a la presenta acta Inspección técnica Criminalística, es todo en cuanto tengo que informar al respecto, es todo..,
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima YESICA MARIA AYALA DUARTE con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal: El Ministerio público informa que asume su represnetacion es todo”.
Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE LUIS COLMENARES OJEDA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS COLMENARES OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.786.066, natural de Bejuma estado Carabobo, nacido en fecha 03/09/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Mato y Lidia Maite, residenciado en la calle Hugo Villamizal sector pueblo nuevo Bejuma casa sin numero como punto de referencia al lado de una peluquería, estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ estábamos tomando y nos bebimos dos botellas de aguardiente yo me quede dormido cuando me desperté eran como las nueve de la noche y veo la puerta abierta y mi hijo estaba afuera y yo fui a buscar a mi esposa y le dije que nos fuésemos a la casa y ella me dio dos cachetadas yo cargaba a mi hijo en los brazos yo en ningún momento le pegue ni nada, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado, quien expone: “Mi defendido hace como dos meses la denuncio siempre el ha sido el agredido ella es muy violenta la víctima en su declaración que el la agredió con una botella y supuestamente la allá agredido o cortado todo es mentira Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Darwin Castillo credencial 32301, adscrito a la Sub Delegación de Bejuma del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 11-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio de INSALUD de fecha 11-05-13, el cual riela en el folio nueve (09), y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES OJEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES OJEDA, el día 11/05/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por la denuncia de la victima YESICA MARIA AYALA DUARTE, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES OJEDA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS COLMENARES OJEDA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo 8º Constitución de dos fiadores con ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias debiendo consignar cada uno constancia de residencia y constancia de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, de igual manera la obligación de acudir a un centro público o privado para tratar sus problemas con el alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del hogar debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YESICA MARIA AYALA DUARTE, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002452
Hora de Emisión: 9:52 AM
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