REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002450
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILENNY QUIMBAY Y ADRIANA ORTA
DEFENSA PRIVADA: Abg: PATRICIA MARTINEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PC) JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.S39.437. placa 1199, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: ““En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL JEFE {PC) JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.S39.437. placa 1199, adscrito a esta Comisaría, estando debidamente Juramentado y de conformidad con tos Artículos: 113, 114,115,116,117,119,153,285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la RP-4-677, OFICIAL AGREGADO (PC) ALIRIO ZURITA . Titular de la cédula de identidad V-13.509.0S4. placa 4668 como conductor , recibimos llamada radiofónica de la Estación Policial Miranda, indicando que se había apersonado dos ciudadanas, exponiendo haber sido víctima de maltrato físico por parte de un ciudadano que presuntamente se encontraba en la Tasca Restaurant " EL ESPAÑOL* ubicado en la Avenida Bolívar, por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio a verificar dicha información avistando a un ciudadano por la en la Calle Páez , al cual le dimos la voz el mismo acatándola sin problema, donde se le indico que se le realizaría una revisión, manifestándole que se sacara todas sus pertenencias del interior de su ropa ya que le realizaríamos una Revisión Corporal basándonos en el Articulo 191 {Revisión Corporal) del Código Orgánico Procesal Penal; esto con la finalidad comprobar si tenía en su poder algún Objeto de interés criminalístico. Seguidamente fue trasladado a la estación policial miranda, no sin antes imponerlo de sus derechos tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aquí el mismo quedo identificado de la siguiente manera: QUIMBAY QUERO ALVARO ANTONIO, portador de la cédula de identidad V-19.589.861, fecha de nacimiento 28/08/1984, de 29 años de edad, residenciado en el sector la Lomas calle Nazaret casa sin número , Miranda Estado Carabobo, de profesión u oficio vigilante de la empresa Parmalat, hijo de Reina Del Carmen Quero (F) y padre Quimbay Alvaro Antonio Sanguino, residenciado en la misma dirección, quien para el momento de la detención vestía pantalón eje color azul, che mis azul y batas de color negro, se le realizo llamado a Control Carabobo, donde la Despachadora de Guardia, OFICIAL AGREGADO (PC) CARIN SEPULVEDA, placa 3720,indico que no presentaba solicitud ante SIIPOL, posteriormente fueron trasladada las victima al Ambulatorio del Municipio Miranda, donde las misma fueron atendida por la Galena de guardia la Doctora; María Romero, Matricula Medica MPPS: 88730; quien indico que la ciudadana, ORTA ALVARES ADRIANA CAROLINA, de 24 años de edad, cédula de identidad V-18.660.788, presento herida en el brazo derecho en la parte inferior con once punto de sutura y en el brazo izquierdo herida en la par inferior sin sutura, y la ciudadana QUIMBAY QUERO MIL.ENNY ESTER de 30 años de edad cedula de identidad V-18.194.567, la cual presento hematomas en el cardio pulmonar en lado derecho y leves rasguños en el hombro derecho indico el galeno de guardia Dr. Armando Quero medio cirujano que se encontraba estable y presenta examen físico sin alteraciones, es todo.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, las víctimas, MILENY ESTER QUIMBAY QUERO ADRIANA CAROLINA ORTA ALVARES de nacionalidad venezolana,: El Ministerio publico informa que asume su representación es todo..
Acto seguido se le impone al ciudadano ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.589.861, natural de Miranda estado Carabobo, nacido en fecha 28/08/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Quimbay Sanguino y Reina Quero, residenciado en la calle los naranjos Barrio lomas de los naranjos sector las lomas casa sin numero al frente de donde era el mercal de la señora nellys, estado Carabobo teléfono: 0424-4245252, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado, quien expone: : “esta defensa se acoge a la precalificación y quiero que se deje constancia que mi representado no tiene conducta predilectual aquí ocurrieron unos hechos sin dolo a su vez resaltar no tiene interés ya que no está presente Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PC) JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.S39.437. placa 1199, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 11-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio de San Diego de fecha 11-05-13, el cual riela en el folio nueve (09) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO, el día 11/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de las victimas MILENNY QUIMBAY Y ADRIANA ORTA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo 8º Constitución de dos fiadores debiendo tener un ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia y constancia de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, así mimo acudir a un centro público o privado para con su problemas con el alcohol debiendo consignar constancia de asistencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas MILENNY QUIMBAY Y ADRIANA ORTA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALVARO ANTONIO QUIMBAY QUERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002450
Hora de Emisión: 10:41 AM
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