REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002449
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MATILDE MIGUELINA CAMEJO CASTELLANOS
DEFENSA PRIVADA: Abg: JONNY PAEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario Oficial Cantero Sánchez David titular de la cedula de identidad 22.550.306, adscrito a la Policial de San Diego del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: “”En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial; Cantero Sánchez Eliezer David, titular de la cedula de identidad numero V.-22.550.306, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 070, en compañía del Oficial Lugo Cardozo Henry Yudem, titular de la cedula de identidad numero V.-17.449.693; al momento de encontrarme realizando un recorrido, por el sector la Cumaca,, específicamente en la calle la milagrosa, de este municipio, fuimos abordado por una ciudadana quien se identifico como: Camejo Castellanos Matilde Miguelina, titular de la cédula de identidad número V.-8.846.857, manifestando que su pareja de nombre Wilfredo Jesús Rodríguez Dumont, la había agredido física y verbalmente, por lo que con la premura que el caso ameritaba procedí a trasladarme hasta la Cumaca, sector Camoruco, calle la milagrosa, casa numero 57 de este Municipio, en compañía de la ciudadana agraviada una vez en el referido lugar, nos señalo al ciudadano agresor, seguidamente le solicite su documento de identidad, haciéndome entrega su cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: Wilfredo Jesús Rodríguez Dumont, titular de la cedula de identidad numero V-13.818.608, acto seguido le hice saber al ciudadano que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedí a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por la ciudadana Yuslexy Rosanni Vieira Reyes, titular de la cédula de identidad número V-3.414.439, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicaciones de este Despacho Policial, operadora de guardia, que el referido ciudadano presento dos historiales policiales el primero de fecha 23/09/2008, por la subdelegación Tucacas, por el delito lesiones personales, acta procesal numero 1868147, el segundo por la sub delegación Tucacas, de fecha 25/04/1996, por el delito de Hurto Genérico Común, actas procesales 1437775; en vista de lo antes expuesto procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho quedando identificado como: WILFREDO JESÚS RODRÍGUEZ DUMONT, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucacas, Estado Falcón, donde nació en fecha23/10-1977, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo Rodríguez (V) y de Mirella Dumont (V), residenciado en la Cumaca, sector Camoruco, calle la milagrosa, casa numero 57, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V.-13.818.608, así mismo se deja constancia que la ciudadana fue trasladada hasta el Ambulatorio del Pueblo de San Diego. Donde fue examinada por el galeno de guardia se anexan informe médico; seguidamente el oficial Marchan Guillen Gustavo José, titular de la cedula de identidad numero V.-17.013.585, realizo llamada telefónica siendo atendido por la funcionaria abogada Yudith Méndez Fiscal Auxiliar Decimo Sexto, del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese Despacho Fiscal.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, la víctima MATILDE MIGUELINA CAMEJO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad 16.107.576 de 25 años de edad, quien manifiesta: El es mi esposo el llego como a las cuatro de la mañana y el llego borracho y no sé si con otras cosas más y el empezó a ofender que yo le estaba montando cacho que no tenía un viejo que me daba rial el me dice que había hablado con el hijo mío el se molesto y se puso más agresivo y empezó a lanzar objetos y me agredió y saco como un machete el me decía que yo no me iba a burlar del que era falconiano y me dio en el brazo con el machete tipo planazo y me agarro la cabeza y me la pego al carro y me tiro al piso yo le decía que no le había hecho nada el me decía que me fuese de la casa el salió a insultar los vecinos me vestí temprano y salí a denunciarlo es todo.”.


Acto seguido se le impone al ciudadano WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.818.608, natural de Falcón, nacido en fecha 23/10/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Wilfredo Rodríguez y Mirella Dumonrt, residenciado en la calle La Milagrosa casa numero 57 la Cumaca San diego, estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “La defensa técnica se adhiere parcialmente a la precalificación fiscal sin embargo haciendo alusión a lo declarado por la victima mi cliente nunca tuvo una conducta agravada para con la victima las lesiones que esta misma presenta y no teniendo una medicatura forense solo un informe médico contradigo a la precalificación hay una medida que perjudica a mi representado solicito para mi cliente que se le otorgue una libertad sin restricción o una medida cautelar que estime este Tribunal es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Funcionario Oficial Cantero Sánchez David titular de la cedula de identidad 22.550.306, adscrito a la Policial de San Diego del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 11-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio de San Diego de fecha 11-05-13, el cual riela en el folio diez (10) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT, el día 11/05/2013, fue detenido por funcionarios de la policía Municipal de San Diego, por la denuncia de la victima MATILDE MIGUELINA CAMEJO CASTELLANOS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo 8º Constitución de dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de treinta y cinco (35) Tributarias debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, así mismo acudir a un centro público o privado para tratarse sus problemas con el alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de quince días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MATILDE MIGUELINA CAMEJO CASTELLANOS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MATILDE MIGUELINA CAMEJO CASTELLANOS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILFREDO JESUS RODRIGUEZ DUMONT, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco
La Secretaria



ASUNTO: GP01-S-2013-002449
Hora de Emisión: 10:19 AM