REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002448
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YARLENIS COROMOTO MEDINA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: Abg: LUIS TOVAR
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Supervisor agregado (PC) Gutiérrez Jackson placa 4591, adscrito a la Estación Policial del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente: “"En fecha de hoy encontrándome en actos de servicios, en momentos en que me encontraba en cumplimiento de mi respectivo servicio de 24 horas por la dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas como supervisor de primera línea, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana hizo acto de presencia y de manera espontánea la ciudadana: MEDINA ROJAS: Yarlenis Coromoto. de 29 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-83, residenciada en el la urbanización Lomas de Funval, manzana 02, prolongación Este Oeste, casa numero R-13, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad numero V-16.107.576, solicitando ayuda por los funcionarios de este despacho motivado a que en hoy en horas de la madrugada había sido víctima de violencia familiar por parte de su propio cónyuge a quien identifico como: TOMAS GUILLERMO HERNÁNDEZ, de 33 años de edad, y le señala como responsable de las lesiones causadas en su rostro usando las manos, asimismo refiere que este ciudadano la amenazo con hacerle daño en donde más le doliera, por esa razón le invadió gran miedo pensando en sus seis hijo que ha procreado junto a su pareja y una vez que este cayó bajo los efectos del sueño, huyo del hogar junto a sus seis hijos, y desde horas de esta mañana el sujeto en cuestión le ha enviado mensajes amenazantes para que vuelva al hogar. Por tales razones y circunstancias por ser una acción contemplada dentro de nuestras competencias, conforme comisión bajo mi mando haciéndome acompañar por los funcionarios: Oficial Jefe (PC) MENDOZA Fidies, placa 4719 (conductor) y el Oficial Agregado (PC) BRICEÑO Víctor, placa 4576, (auxiliar), a bordos de la unidad Rp-4-549, no identificado policialmente, para luego trasladarnos al sitio señalado por la victima apegados al principio de celeridad. Una vez ubicado el inmueble donde se suscitaron los hechos, procedimos a tocar las puertas del mismo, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, con quien procedimos a identificarnos como efectivos policiales dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Pena!, y seguidamente exponer el motivo de nuestra presencia, indicando la persona que nos atendió que efectivamente había mantenido una discusión con su cónyuge YARLENIS MEDINA y reconociendo que se había pasado al propinarles golpes en el rostro, por lo que expresa su deseo en colaborar con la autoridad policial acatando todas y cada una de las instrucciones que se le dieron, acto seguido fue identificado de la manera siguiente: HERNÁNDEZ LLERENA: Tomas Guillermo, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-11-79, casado, residenciado en el mismo inmueble donde fue detenido, arriba mencionado, titular de la cédula de identidad V-14.186,372. vestido para el momento con un short azul con rojo, Chemyse de color verde, sandalias casuales, por tratarse de la misma persona a quien buscábamos le solicité nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, accediendo este sin ofrecer resistencia alguna, cabe destacar que el funcionario BRICEÑO Víctor le practicó la respectiva Inspección de Persona a fin de descartar que este ocultara dentro de sus ropas algún arma u objeto que pudiera representar peligro a la comisión policial, amparándose en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistico, es importante mencionar que al momento de trasladamos a la sede de nuestro despacho aprovechamos en llevar al ciudadano hasta el C.D.I. de Ruiz Pineda para que le realizaran chequeo médico, siendo atendido por el galeno de guardia quien libró la respectiva constancia en donde se deja constancia que dicho ciudadano no presenta lesión alguna y aparentemente se encuentra sano, dicha constancia la consigno mediante la presente acta policial. Una vez en nuestro despacho le indique al ciudadano de la situación es decir que se encontraba detenido y procedí a ponerle en conocimiento de sus DERECHOS consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente efectué llamado vía radio a la sede de Control Carabobo a los efectos de verificar la situación actual del detenido por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) indicando el operador de servicio Oficial (PC) AZUAJE Luis, sin placa asignada aún, que por los datos aportados el ciudadano no presentan registro alguno. Seguidamente cumpliendo con las generales de Ley sostuve contacto telefónico con la Abogada JUDITH MÉNDEZ, FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA del Ministerio Publico con competencia en este tipo de delito, a quien le participé sobre los hechos y circunstancias del caso que nos ocupa, indicándome elaborara las actas procesales correspondientes para que le fueran remitidas de manera formal a su despacho., es todo.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° 7º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, la víctima MEDINA ROJAS YARLENIS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad 16.107.576 de 29 años de edad, quien manifiesta: yo estaba en mi casa con los niños el llego como a las diez y media de la noche yo estaba durmiendo y el llego al cuarto buscándome y como yo le dije que no quería vivir con él y el con su alcohol me golpeo con la mano abierta yo lo empuje el después fue hablar conmigo le dije que habláramos mañana espere que se durmiera y me fui con los niños es todo.”.
Acto seguido se le impone al ciudadano TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: TOMAS GUILLERMO HERNANDEZ LLERENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.372, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26/11/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Tomas Aguilar y Marili Llerena, residenciado en la Urbanización Lomas de funval manzana 2, Parroquia Miguel Peña, casa Nº R-3, calle 5, estado Carabobo teléfono: 0424-4642068, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado lo precalificado por el ministerio público considera ella menciona que él salió a trabajar esta defensa solicita que se tome encuenta que mi representado es una persona trabajadora estamos hablando de una persona que es muy ocupado mi defendido no es perfecto me adhiero a la precalificación y solicito que las presentaciones sean flexibles mi representado es una persona sana Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 11/05/2013, suscrita por el Supervisor agregado (PC) Gutiérrez Jackson placa 4591, adscrito a la Estación Policial del Estado Carabobo, del acta de denuncia de la víctima en fecha 11-05-2013 ante ese organismo policial, informe médico suscrito por ambulatorio urbano de Barrio Adentro de fecha 11-05-13, el cual riela en el folio ocho (09) del presente asunto, y demás elementos de convicción que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA, el día 11/05/2013, fue detenido por funcionarios de la del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima YARLENIS COROMOTO MEDINA ROJAS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 8º 9º es decir, 3º Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo 8º constitución de dos fiadores con ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia y constancia de trabajo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Así mismo asistir a un centro público o privado para tratarse sus problemas de alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso de quince días Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º la salida inmediata del hogar debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YARLENIS COROMOTO MEDINA ROJAS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YARLENIS COROMOTO MEDINA ROJAS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano TOMAS GUILERMO HERNANDEZ LLERENA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002448
Hora de Emisión: 2:12 PM
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