REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2012-001830
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALIA: 20° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: VALERIA (identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver en base a dicha solicitud no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2012 se recibe por parte de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico notificación de Inicio de Investigación en contra de persona por identificar con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: María Alejandra Agrella, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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SEGUNDO: Asimismo, consta en el expediente al folio dos (02) al (04), solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde se manifiesta entre otras cosas “…implica esta situación entonces el relato de un hecho que sin duda alguna configura la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, sin Embargo de los elementos de convicción obtenidos en la presente investigación, no son incriminatorios o adjudicados a una persona física en particular…” (Subrayado de este Tribunal)
TERCERO: Se observa al folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), escrito suscrito por la Ciudadana María Alejandra Agrella, en el cual “.. Solicito respetuosamente de ese Juzgado, disponga No Aceptar la petición de sobreseimiento presentada en la presente causa…”.
Ahora bien, este Juzgador considera señalar lo sensible de esta materia especial aunado a la puntualidad de este caso, cuando la presunta víctima es una niña de apenas 5 años de edad, además es pertinente señalar como al analizar el presente asuntos se pueden observar situaciones precisas, primero donde la presentación fiscal afirma que los hechos narrados se constituyen como los del tipo penal Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, pero por otra parte su solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, advierte este tribunal que ante una situación tan delicada, como la presunta comisión de un hecho punible como del tipo antes descrito, no se puede dejar a un lado ningún elemento que constituya de importancias para dicho asunto, y es cuando toma parte la víctima en este caso, la cual es representada por su madre, quien suscribe escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de abril de 2013, donde solicita no sea acordado el sobreseimiento en la presente causa, y la cual sostiene además que a su criterio las actuaciones que se desprenden de la investigación como infórmenes periciales, señalarían al padre de la niña como implicado en el hecho en comento, situación esta, que lleva a quien aquí juzga, a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa pudiendo constatar que dicho ciudadano en su condición de padre y aun cuando se encuentra mencionado en actas, no fue citado para colaborar con la investigación de un presunto hecho punible del tipo antes señalado, el cual se habría perpetrado en contra de su propia hija. Es por lo que este Tribunal considera menester señalar extracto de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.”
En plena armonía con lo antes indicado la ley especial en referencia al alcance de la competencia del ministerio publico nos señala:
“Articulo 7. El ministerio publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.”
Es claro que el carácter garantista que se le está dado al estado, incólume a cualquier situación de las múltiples que nos acogen en esta bulliciosa sociedad, y aquí la importancia del resguardo de la víctima y de su valor procesal en la búsqueda de la verdad, enmarcado principalmente en la protección especial que acoge a una niña por su condición, con respecto a la participación de la victima en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABREA ROMERO; señala, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal Venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”
Y en el carácter del estado, y su conexión con el debido proceso la misma sala en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señalo que:
“…la garantía al debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defesa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Así pues este juzgador colige, que en el caso en comento, se debe hacer una mayor revisión, aunado a esto la negativa de aceptación del sobreseimiento por parte de una víctima, que nos debe traer siempre la atención, a subsanar cualesquiera que sean los déficit en ocasión a la búsqueda de la verdad, y resolución de conflictos, mas aun cuando se trata de una niña víctima, y es por lo que este juzgador considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento presentada por representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la ciudadana victima en el presente caso manifestó su desacuerdo con la petición formulada por la representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el envió de la causa a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001830
Hora de Emisión: 3:08 PM
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