REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-S-2010-000248
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WILLIAM JOSE FIGUEROA ROMERO
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FRANCIS HERNANDEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 13-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

““El día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:50 a.m., el S/2do (PC) JOSÉ HENRIQUEZ, Placa No. 2444, CI No. 12.037.299, en compañía del Distinguido (PC) ZAMBRANO WALASE, Placa No. 4287, CI No. 12.487.048 adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo aprehendió en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al ciudadano WILLIAM JOSÉ FIGUEROA ROMERO, quien en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 AM, golpeo a la ciudadana FRANCIS JUDITH HERNÁNDEZ PINEDA quien encontraba en su casa en compañía de sus dos hijos Franklin Gerardo de 10 años y Michael Jesús de 14 es; ella se percata que Franklin tenía fiebre y envía a Michael a buscar a su concubino William José Figueroa que se encontraba ingiriendo licor en la calle 12 de Ricardo Urriera, ella envío a buscarlo en varias unidades para llevar al niño al médico, pero éste nunca vino, como a las 4:00 AM, ella salió a buscarlo cuando llegan a la casa empiezan a discutir, porque ella !e dice que recoja sus cosas y se vaya, entran a la casa y michael le había recogido su ropa para que se fuera, en eso él se le abalanzó encima a ella y le dio un golpe a cara, diciéndole palabras obscenas, le dijo a ella que lo denunciara que ella era una sapa, en eso su hijo viendo la agresión contra su mamá, se le enfrentó y le pego por el brazo y lo empujo porque Franklin en el medio de los dos, y WILLIAM JOSÉ FIGUEROA, la lanzó en la cama y ella como pudo se defendió, lanzándole unos golpes a él también, luego e! salió de la casa con sus cosas y les decía chao cheo, chao cheo, por eso ella llamó a una hermana del mismo de nombre Liliana para que la llevara a la policía, donde fue por los oficiales del Comando Ruiz Pineda, quienes la acompañaron y ella les pidió que pasaran por la
E 112 para ver si localizaban allí al concubino de ella, quien se encontraba en la acera bebiendo, los policías lo montaron en la patrulla y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía."

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 27-07-2010, inserto a los folios 44 al 49, por lo que acuso formalmente al ciudadano WILLIAM JOSE FIGUEROA ROMERO, teniendo como medios de prueba los cuales son: 1. Declaración de la Médico ÓSCAR JOSÉ ROSENDO H., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 15 de marzo de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1616-10 a la ciudadana FRANCIS J. HERNÁNDEZ, C.I N° 12.923.143. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano WILLIAM 30SE FIGUEROA ROMERO. Dicho reconocimiento suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ■ Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.923.143; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 2. Declaración del SARGENTO 2DO (PC) JOSÉ HENRIQUEZ, Placa 2444, Cédula de Identidad No. 12.037.299 y del DISTINGUIDO (PC) ZAMBRANO WALACE, Placa N° 4287, Cédula de Identidad No. 12.487.646, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 14 de marzo de 2010, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM JOSÉ FIGUEROA ROMERO, por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, suscrita el 13 de marzo de 2010, por el mencionado SARGENTO 2DO (PC) JOSÉ HENRIQUEZ y del DISTINGUIDO (PC) ZAMBRANO WALACE, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 3. Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO H., distinguido con el Número 9700-146-1616-10 de fecha 15-03-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano WILLIAM JOSÉ FIGUEROA ROMERO a la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, en el momento en que la agredió. 4, Reconocimiento Psicológico Forense, suscrito por la Lie. NAUJIRIS REBECA CALDERA G, distinguido con el Número 9700-146-Psl44-10 de fecha 15-03-2010, el cual recoge las lesiones psicológicas que le produjo el ciudadano WILLIAM JOSÉ FIGUEROA ROMERO a la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, como consecuencia de sus constantes agresiones verbales, todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima FRANCIS JUDITH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V12.923.143, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.””

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ FIGUEROA, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.496, fecha de nacimiento 06-04-69, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Alfredo Figueroa y Teresa Romero, residenciado en Nelson Vallestero, Miguel Peña, calle Diego Borges casa Nº 8, como punto de referencia poro la parte de atrás de la urbanización Trapichito, Estado Carabobo, teléfono 0412-767.1123 (hermana)quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: WILLIAM JOSE FIGUEROA ROMERO, es el de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: WILLIAM JOSE FIGUEROA ROMERO, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Realizar un curso en cualquier Institución Pública o privada debiendo consignar constancia de su cumplimiento.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario

ASUNTO: GP01-S-2010-000248
Hora de Emisión: 10:14 AM