REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2010-000551
JUEZ: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: YOLMAN ALCIDES SEQUERA FUENTES
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ESLEIDY, (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg. ELIDA LOPEZ
DECISION: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud del escrito que antecede interpuesto por la defensa del imputado de autos mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto este tribunal se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación presento formal Acusación en contra del imputado mencionado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Consta en escrito presentado por la defensa, solicitud en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que la realización de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 14/05/2013, fecha aportada por la agenda, oportunidad esta para admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores este juzgador pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente el artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “ 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado, es importante destacar además que este tribunal ha realizado todas las diligencias pertinentes, para hacer efectiva la realización de la audiencia preliminar, como se evidencia en el presente asunto, sin que pudiera imputársele el retraso procesal al que hace alusión la defensa publica en su escrito a este tribunal, es por lo que aun cuando se han realizado las diligencias pertinentes resulta una negativa a atender a los llamado del Tribunal, viendo que este Tribunal se constituyo en el Centro Penitenciario del Estado Carabobo el dia 17 de Septiembre de 2012, sin que el imputado de autos hiciera acto de presencia como se dejo constar en acta, además consta en el presente asunto Oficio N° 788 DT-12 el cual riela en folio Ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza, proveniente de la Dirección Del Internado Judicial de Carabobo, donde a la solicitud de explicación de la no realización efectiva del traslado al Ciudadano YOLMAN ALCIDES SEQUERA FUENTES, respondieron que “ no se realizo el traslado pautado para el dia 05-03-12, fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia,” como respuesta por parte del Internado Judicial además Oficio N° 1150 DT12 el cual riela en el folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del presente asunto, donde manifiesta “ no se realizo el traslado pautado para el día 16-06-12, fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia,” así pues queda expuesto en el presente asunto que dicho retardo procesal no es imputable a este Tribunal, visto que los supuestos de incomparecencias previstos en el COPP vigente para el momento, no previa la prosecución del proceso, sin la comparecencia injustificada del imputado, visto esto y en atención a que este juzgador considera que existen los mismo elementos que impliquen peligro de fuga, y en este mismo orden de ideas la magnitud del daño causado, ya que se trata de unos hechos punible que implican la afectación de una niña, en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. es por lo que este juzgador considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa a favor del imputado YOLMAN ALCIDES SEQUERA FUENTES, por lo que se mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.
Abg. Michael Pérez Amaro
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El secretario
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2010-000551
Hora de Emisión: 12:05 PM
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