REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2013-002411
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JACINTO ISMAEL BENCOMO
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROXANA Y YEISNEL( identidad omitida conforme al art. 65 el LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: Abg: MIGDALIA RAMIREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 09-05-2013, suscrita por el Funcionario Víctor Miguel Padilla, adscrito al centro de coordinación policial central, de la policía del estado. Se dejo constancia de lo siguiente, “" en el día nueve de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, encontrándome en funciones de servicio y en labores de patrullaje en la Unidad M-553 en compañía del Supervisor Agregado (CPEC) Yimis Rodríguez, conductor de la M-961, se recibió llamada radiofónica de la Despachadora de nuestro Comando informando de una situación irregular frente al Liceo Bolivariano Arístides Bastidas ubicado en la Avenida 188 c/c Calle Administración de Naguanagua, lugar al cual nos dirigimos de forma expedita. Al llegar frente a las instalaciones, un grupo de estudiantes nos señalaron hacia un hombre que se encontraba de pie diagonal a la puerta principal, la cual presuntamente habría intentado violentar para ganar acceso al centro educativo, además que según el señalamiento hecho por las estudiantes y algunos representantes que se encontraban en el sitio, el hombre presuntamente a través del uso de las redes sociales de internet (Facebook) y mensajería de texto por telefonía celular, amenazaba y acosaba a las alumnas e incluso a alguna de ellas le habría realizado propuestas indecentes. En cuenta que una de las obligaciones del Estado es velar por la seguridad física, psicológica y patrimonial de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que asiste a éstos de recurrir al auxilio y protección de los órganos de Seguridad Ciudadana, les sugerimos permanecer en el Jugar y comunicarse de inmediato vía telefónica con sus representantes en el caso que no se encontraran presentes. Nos dirigimos hacia el hombre cuestionado, a quien dimos la voz de alto ordenándole mantenerse en actitud pasiva, levantar ambos brazos por encima de su cabeza con las palmas de las manos hacia el cielo y no realizar cualquier acto o gesto que pudiera constituir amenaza o peligro para él, para nosotros o para terceros. Una vez que estuvimos seguros de su disposición a someterse a la autoridad, se le ordenó girar sobre sus pies y colocar sus manos sobre un muro y permanecer en una posición pasiva informándole que bajo el amparo del artículo 191 del COPP se les efectuaría una inspección corporal, la cual le efectué sin localizarle sobre sí elemento alguno de interés criminalístico, reteniendo preventivamente un teléfono celular que tenía en su mano derecha, correspondiente a las siguientes características MARCA HUAWEI, CARCASA COLOR AMARILLO Y NEGRO, SERIAL Y2B6RB1241001725. IMEI 867765002435196, CON UNA TARJETA SIM DE LA OPERADORA MOVÍSTAR SERIAL 895804120007371930, CON SU BATERÍA SERIAL BAC4DF0260022I04. Se le informó del cuestionamiento hecho en su contra, ante lo cual no propició argumento alguno para rebatirlo; se Je solicitó sus datos fíliatorios, identificándose como JACINTO ISMAEL BENCOMO CALDERÓN.
. La víctima YALEXI (identidad omitida conforme al art. 65 el LOPNNA), manifestó en acta de entrevista lo siguiente: En el día de hoy, nueve de mayo de dos mil trece, siendo las 10:30 horas de la mañana por ante este Despacho compareció, previo traslado de una comisión policial, una adolescente quien estando libre de juramento y en presencia de su representante dijo ser y llamarse como queda escrito YALEXI YULIET MARTÍNEZ ALDANA, quien impuesta de los hechos que se investigan así como también de las Generales de Ley que sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal y previo conocimiento del Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 20° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien autorizó a tomar la respectiva Acta de Entrevista; manifestó no tener impedimento alguno en rendirla y en consecuencia expone: "hace como un mes más o menos, como a la una de la tarde yo ya había salido del liceo e iba para la bodega a hacer un mandado desde mi casa. Me llegó un mensaje de texto a mi celular que me decía que no me metiera con su hijo, porque él si sabía defenderlo, bueno algo así como de alguien que estaba peleando por su hijo. Yo leí el mensaje y le contesté disculpe está equivocado. Al ratico desde le mismo número me llegó otro mensaje de texto diciéndome que le pasara a Roxana, yo le respondí que ella no estaba conmigo. Al día siguiente, me mandó otro mensaje diciéndome que le pasara a Roxana. Yo no le contesté, pero al día siguiente de eso fui donde Roxana y le pregunté si ella conocía ese número y ella me dijo que si que era de un amigo de ella que se llama Ismael. Varios días después me hicieron un a llamada telefónica y yo estaba en el liceo y me dijo que era Ismael y que le pasara a Roxana; cuando yo le fui a pasar el teléfono a Roxana ella no quiso atender la llamada y la que agarró el teléfono fue otra compañera llamada Rosmary y se hizo pasar por una profesora y le dijo al hombre que quería con Roxana que ella era profesora y el hombre cortó la llamada. No me llamó por tres o cuatro días cuando me mandó un texto preguntándome que donde estudiaba y vivía yo, pero ese día yo no tenía saldo y no le contesté. Como dos días después me volvió a escribir y me preguntó nuevamente que donde estudiaba y ahí si yo cometí la tontería de responderle que en el Arístides Bastidas. Después me volvió a llamar preguntándome por Roxana pero no le dije nada, porque el me ha llamado como dos o tres veces. Un día me escribió un texto y yo estaba dormida y el mensaje lo leyó fue mi mamá y decía que su hermana le había dicho que lo estábamos buscando pero que no había podido contestar porque estaba buscando el niño al pre escolar. Mi mamá me despertó y me preguntó quien era Ismael y yo le contesté que era un amigo de Roxana la hija del Profesor Mario, a la que yo a veces le prestaba el teléfono o le enseñaba los mensajes que él mandaba. Mi mamá me regañó y me prohibió que siguiera prestando el teléfono y llamó desde le teléfono de ella al número de donde me mandaron el mensaje y le prohibió igual que me llamara o escribiera. Desde ese día no recibí mas mensajes ni llamadas a mi teléfono. En un mensaje que él me mandó hoy me dijo que me fugara del salón con Yeisnel y nos fuéramos los tres para el parque y yo le dije que no. Creo que el había conocido a Yeisnel por el Facebook igual que a Roxana. es todo. La víctima ROXANA (identidad omitida conforme al art. 65 el LOPNNA), manifestó en acta de entrevista lo siguiente: "En el día de hoy, nueve de mayo de este año, siendo las 10:30 horas de la mañana por ante este Despacho compareció, previo traslado de una comisión policial, una adolescente quien estando libre de juramento y en presencia de su representante dijo ser y llamarse como queda escrito ROXANA CAROLINA RAMOS PRADO, quien impuesto de los hechos que se investigan así como también de las Generales de Ley que sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal y previo conocimiento del Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien autorizó a tomar la respectiva Acta de Entrevista; manifestó no tener impedimento alguno en rendirla y en consecuencia expone: "El año pasado a finales del primer lapso escolar a través de una compañera del liceo donde yo estudiaba antes me dijo que ISMAEL era su amigo y que lo agregara, de hecho ella me lo sugirió yo acepté la sugerencia y prácticamente casi todos mis contactos del Liceo Simón Bolívar eran contactos de él también. El me contó que supuestamente tenía un hijo que se llamaba Samuel; luego empezó con el fastidio diciéndome que el me quería que él me amaba y eso me molestó y lo eliminé de mis contactos. Después de eso él agrega a Yeisnel a sus contactos del Face y a muchas otras de mis compañeras; Yeisnel me dijo que el me mandaba a pedir disculpas y yo lo volví a aceptar y volvimos a estar como amigos. A él empezó a gustarle Yeisnel y comenzó a hacerle una serie de propuestas, Yeisnel también gustó de él y a través de eso tuvimos una pelea que yo le estaba aconsejando a ella que se alejara de él, porque él demostraba que solo quería mantener contacto sexual con ella. Yo me alejé de Yeisnel, ella se alejó de mí, por lo que estaba pasando. Yo volví a hablar con Yeisnel, y fuimos a la Coordinación del Liceo. El chamo vino y llamó a una de mis compañeras amenazándola diciéndole que no sabía con quien se había metido que nadie se metía con él ni su hijo, Esto pasó porque una compañera le prestó el teléfono a Yeisnel y ella le dijo que ella ya no me hablaba a mi por lo que había pasado y él le dijo que yo ya iba a ver lo que me iba a pasar. Mi compañera le escribió a Yeisnel y le dijo que dejaran la amenazadera en mi contra porque si a mi me pasaba algo ella iba a ser la responsable. No se como él se enteró, me imagino que Yeisnel le dijo, y llamó al teléfono de mi compañera diciendo que dejáramos a Yeisnel en paz. Primero empezó a preguntar que quienes éramos, mí compañera no le respondió, siguió amenazando y yo le dije a Rosmary que le dijera que dejara las amenazas porque si era verdad que el tiene un hijo y lo metían preso le podían quitar el hijo. En la noche el llamó a Rosmary y le dijo que qué le pasaba, que nadie se metía con él ni su hijo y no compañera se asustó y me avisó. Hoy una compañera, la que le prestó el teléfono a Yeisnel me llama y me dice Roxana allá afuera hay un chamo que se parece a Ismael, yo lo tomé como un juego pesado que siempre lo hacen y no le presté mucha atención. Pero luego me asomé a la puerta y no había nadie y la portera Consuelo me dijo que habían un chamo que estaba buscando a una tal Laura y que supuestamente quiso entrar a la fuerza al liceo. Consuelo viene y llama al Director y le expliquemos a él cuál era la situación y nosotros les explicamos quien era el muchacho y cuál era la situación con él y ya Yeisnel lo había visto en la parada y ese fue el momento cuando yo más me asusté; porque no sabía que hacía él allí y que estaba muy lejos de donde supuestamente vive. La víctima YEISNEL (identidad omitida conforme al art. 65 el COPP), manifestó en acta de entrevista lo siguiente: " En el día de hoy, nueve de mayo, siendo las 10:30 horas de la mañana por ante este Despacho compareció, previo traslado de una comisión policial, una adolescente quien estando libre de juramento y en presencia de su representante dijo ser y llamarse como queda escrito YEISNEL ANDREÍNA RAMONES GONZÁLEZ, quien impuesto de los hechos que se investigan así como también de las Generales de Ley que sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal y previo conocimiento del Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien autorizó a tomar la respectiva Acta de Entrevista; manifestó no tener impedimento alguno en rendirla y en consecuencia expone: "En diciembre del año pasado yo me metí al Fecebook y tenía una solicitud de amistad de Ismael Bencomo y yo lo agregué normal como a otras solicitudes, no estaba hecha a través de su página directamente sino a través del Facebook de una prima de él. Después me agregó el a mi de uno de sus cuentas de Facebook y yo lo acepté. Después el me pidió u número telefónico para comunicarse con Roxana y yo le di mi número telefónico pensando que ellos eran amigos. Después comencé a chatear con él pero así simplemente como amigos; después él se empezó a poner medio raro conmigo y me decía que quería tener relaciones sexuales conmigo. Después me dijo que yo le gustaba y que supuestamente se había enamorado de mí. En una ocasión yo le dije que sí para que dejara el fastidio y nos hicimos novios de cyberg a distancia, solamente a través del Facebook. En un chat me dijo que me amaba a mi y que amaba a Roxana y yo le dije con ironía con ay si que bien, en realidad no me interesa. Un día que yo no tenía saldo en mi teléfono, le escribí a él desde el celular de una compañera de estudios, después que le escribí no se que pasó porque no entendí lo que él me mando porque el mensaje lo leyó fue la mamá de mi amiga, yo le decía en el mensaje que qué hacía y cosas así. Como una semana después de eso, hubo el problema en el liceo que fue que él amenazó a mis amigas a través de mensajes de texto donde les decía que no sabían con quien se habían metido, les decía que no se sorprendieran si él llegaba al liceo debido a que yo le mandé un mensaje donde le decía que Roxana ya tenía novio y que se estaba burlando de los sentimientos de él. Por ese problema se hicieron actas en el liceo y yo perdí el contacto con él y estaba brava con Roxana, hasta el día de hoy cuando Ismael apareció en el liceo. La muchacha que tiene los mensajes en el teléfono, se llama Yaletxis, él le dijo que se comunicara con Roxana y que si yo andaba por allí que nos fugáramos del liceo, que yo me iba a fugar con él hoy; pero sinceramente debo decirle que no entendí nada.-
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, asimismo el articulo 92 ordinal 1º y 7º ejusdem, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Manifestando la representación fiscal que se encuentra representado por ese despacho.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JACINTO ISMAEL BENCOMO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JACINTO ISMAEL BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.775.341, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 5/7/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Rosa Virginia Calderón y Jesús Alberto Leal Bencomo (F) , residenciado la calle principal Carvajal, sector la cabecera, casa Nº 248, Valera estado Carabobo, teléfono: 0426-5195383 tía Orlanda Cadenas, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo había dejado de hablar con ellas, y me dejaban mensajes en el facebook, que me extrañaban y que me querían ver, y llego a valencia y hablo con yalexi, y me dijo como llegar al liceo, y quería verlas como amiga, me refiero a yisnel, y yalexi me dice que si iba a estar todo el dia a esperarla, y me fui al parque y a las 11:00 am subo a ver si habían salido y en ese momento recibo un número desconocido, que era de yisnel, y le pregunte que era quien era, y me pregunto si no me acordara de ella, y me dijo que ese número es de su mama,. Y deje de hablarle y me puse a hablar con yalexy y se me descargo el móvil y ella me lo cargo en el colegio y me lo entrega y al regresar del parque me agarra la policía, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa solicito la libertad de mi defendido, en virtud que mi defendido jamás se han visto, solo tenían una relación de amistad por facebook, vino de Trujillo a Valencia, no dándose los presupuestos para que se configure el delito de acoso u hostigamiento, aunado a que el mismo tiene 18 años de edad y no vive en esta Ciudad, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de mayo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2013, suscrita por el Funcionario Víctor Miguel Padilla, adscrito al centro de coordinación policial central, de la policía del estado, del acta de entrevistas de las víctimas, y demás elementos de convicción,, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JACINTO ISMAEL BENCOMO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JACINTO ISMAEL BENCOMO, el día 09/05/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima ROXANA RAMOS Y YEISNEL RAMONES, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JACINTO ISMAEL BENCOMO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JACINTO ISMAEL BENCOMO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, Se niega el ordinal 1º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 6º y 9º del C.O.P.P; es decir: 2º, la constitución de la custodia de una familiar, 3º. La obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 6º, prohibición comunicarse con la victimas, y 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, en especial atención al psicólogo y trabajadora social. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado comparece la ciudadana ORLANDA MARIA CADENAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.752.997, en su condición de tía del imputado, residenciada en el municipio Motatan, urbanización brisas de Jalisco, manzana 23, casa Nº 2-A, Valera estado Trujillo, teléfono 426-5195383, quien se compromete a hacer que el ciudadano cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JACINTO ISMAEL BENCOMO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 2ª,3ª,6ªy 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-002411
Hora de Emisión: 11:12 AM
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