REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2011-000354
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZAS
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANA CRUZ Y MARY CRUZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 09-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“El día domingo 20 de marzo de 2011, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:50 PM, la ciudadana JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ de 26 años, Cédula de Identidad No. 18.179.660, se encontraba en su residencia, cuando se presentó el funcionario policial Sub. Inspector (PC) Henry Simón Corrales, de manera agresiva con un objeto contundente (palo) en la mano y rompió el bombillo del acceso a la entrada del anexo de la residencia, allí el esposo de ésta, Juan Bastidas, salió a verificar que estaba ocurriendo y si no sujeta a Henry Simón Corrales éste hubiese agredido con el objeto contundente a JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ, a los pocos momentos se presentaron los padres de HENRY SIMÓN CORRALES, quienes son Henry Guillermo Corrales Mendoza y Carmen Elena Páez, igualmente con actitud agresiva tanto verbal como física, al punto que Henry Guillermo lanzó una patada a JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ, la cual le impactó en la herida de la cesárea ya que ella tiene treinta y seis (36) días de haber dado a luz, por tal motivo el hermano menor de Henry Simón trató de calmar los ánimos que estaban alterados. En el lugar de los hechos, se encontraba también la hermana de JOHANA, MARY YAMILET CRUZ PAEZ, quien viene llegado al lugar y se percata de lo que estaba pasando entre sus familiares y se mete a defender a su hermana siendo halada por el brazo, lanzándole a JOHANA una patada, quien recién dio a luz. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el mismo día de su aprehensión el ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA^ agredió tanto física como verbalmente a las víctimas JOHANA YAMILET CRUZ PAEZ y MARY YAMILET CRUZ PAEZ..”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 01-08-2011, inserto a los folios 36 al 41, por lo que acuso formalmente al ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZAS, teniendo como medios de prueba se presentan: 1. Declaración del Médico Dr. ÓSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 21 de marzo de 2011, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1588-11 a la ciudadana MARY CRUZ C.I N° 15.861.091 y la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1589-11 a la ciudadana JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ C.I N° 18.179.660. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjeron a las víctimas a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano, HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA. Dichos reconocimientos suscritos por éste funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. • Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la ciudadana MARY CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 15.861.091 la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 2. Declaración de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.179.660 la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 3. Declaración del Sargento Primero (PC) RAMÓN ANTONIO COLINA PINA, titular de la cédula de identidad V-9.449.528,quien en compañía del CABO Io (PC) 1658 CARLOS FERNÁNDEZ, ambos adscritos a la Estación Policial de Santa Rosa practican la detención del ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a las ciudadanas 30HANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ v MARY YAMILET CRUZ PAEZ -que conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 1. Reconocimientos Médico Forenses, suscritos por el Dr. ÓSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, C.I.C.P.C. Delegación Estadal Carabobo, distinguidos con los Número 9700-146-1588-11 y 9700-146-1589-11 de fecha 21-03-2011, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, a las ciudadanas MARY CRUZ y JOHANA ELIZABETH CRUZ CORTEZ, en el momento en que las agredió., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima JOHANA CRUIZ CORTEZ expone: “no se ha metido más conmigo” Seguidamente se le concede la palabra a las ciudadanas MARY CRUIZ PAEZ expone: “no se ha metido más conmigo”. Es todo”

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-58, titular de la cedula N° V- 7.023.608, hijo de Antonio Corrales y Carmen Elena Corrales, actualmente Santa Rosa, Carmen Sur, calle 70- 94- 196 Valencia Estado Carabobo teléfono 0416-8074457quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZAS, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: HENRY GUILLERMO CORRALES MENDOZAS, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- realizar un curso en cualquier Institución Pública o Privada para lo cual deberá consignar constancia de su cumplimineto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario


ASUNTO: GP01-S-2011-000354
Hora de Emisión: 5:51 PM