REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2010-000381
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES
DEFENSA PRIVADA: LEON MARCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ELENA SEQUERA MENDOZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 09-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

““En fecha 26 de abril de! 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MARÍA ELENA SEQUERA MENDOZA, momento cuando llego a su residencia, la cual encontró, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO PANDARES, en una de las habitaciones de la casa el mismo se encontraba con la hija de la ciudadana antes mencionada ambos se encontraban desnudos, por lo que la ciudadana María Elena Presumió que habían mantenido relación sexual, en ese momento comenzaron a discutir en dicha discusión el ciudadano tomo una actitud agresiva fue en ese momento en el ciudadano agredió al a ciudadana y la misma para defenderse también lo agredió, por lo que la ciudadana se traslado hasta la cede del Ministerio Publico a formular la denuncia.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en fecha 27-08-2010, inserto a los folios 39 al 44, por lo que acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARE, teniendo como medios de prueba como lo son Testimoniales: Declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signados con los N° 9700-146-2423-10, de fecha 28/04/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dicho reconocimiento. Declaración del Funcionario Cabo 2do (PC) Elio Canelón, adscrito a la Comisaría de Guácara del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, de fecha 27/04/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo la aprehensión del acusado y puede describir el estado del mismo, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima y al acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana MARÍA ELENA SEQUERA MENDOZA. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Acta de Entrevista, de Fecha 27-04-2010 realizada a la ciudadana victima MARÍA ELENA SEQUERA MENDOZA, por ante la Comisaría de Guacara del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-146-2423-10, de fecha 28/04/2010 suscrito por Dra. Haidee Sandoval Pietri a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la victima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. • Acta Policial, de fecha 27/04/10, suscrito por el Funcionario Cabo 2do (PC) EJio Canelón, adscrito a la Comisaría de Guacara del Estado Carabobo, a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las condiciones como fue aprendido el acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. • INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro 0950 de fecha 28-04-2010 realizada por el Funcionario ARTURO MÉNDEZ Y CESAR PEDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara del Estado Carabobo; cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del aspecto del lugar donde ocurrieron los hechos Igualmente solcito que el presente Resultado sea Para su exhibición, Reproducción y reconocimiento mediante lectura en Juicio, todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.


Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.107.219, fecha de nacimiento 08-05-88, de estado civil soltero, de profesión u Oficio TSU, hijo de Francisco Briceño y Toribia Pandares, residenciado en Malave Villaba Edif 5 de color azul, apto 3-1 Guácara, Estado Carabobo, teléfono 0412-131.4874, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARE, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARE, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-S-2010-000381
Hora de Emisión: 6:22 PM