REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2008-005907
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAUL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZZA, previstos y sancionados en los
artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
VICTIMA: YOLIZABETH RIVAS COLON
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 09-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“““En fecha 20/04/2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, encontrándose la victima ciudadana YOLITZABETH RIVAS COLON, en su residencia ubicada en el Barrio Bicentenario 02, Calle Sergio Celli, Casa Nro. 06, Estado Carabobo, se presenta en estado de ebriedad el ciudadano RAÚL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS y quien es su concubino, estos mantenían una discusión mediante la cual el agresor con una actitud muy agresiva, emitía improperios tales como "maldita perra" en contra de la víctima, la agredió físicamente, agarro la mesa del comedor y se la partió y le propino a la victima una bofetada e intento ahorcarla, la víctima en medio de la desesperación agarro un cuchillo para defenderse y como pudo se zafo de encima al agresor, la misma huye de la residencia corriendo a la calle en compañía de sus dos menores hijos de 02 (dos) y 04 (cuatro) años de edad respectivamente, agarra un taxi dirigiéndose así a la Sub Comisaria Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo para interporner la denuncia.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en fecha 27-02-2009, inserto a los folios 01 al 11, por lo que acuso formalmente al ciudadano RAUL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS, teniendo como medios de prueba TESTIMONIALES A. VÍCTIMA YOLITZABETH RIVAS COLON, de 20 años de edad, titular de la cédula ie identidad N° 18.062.092, residenciada residenciado en el Barrio Bicentenario 02, Calle Sergio Celli, Casa Nro. 06, Estado Carabobo, Pertinente por guardar relación directa con la causa y necesaria porque probará la conducta agresiva del imputado en su contra. B. FUNCIONARIOS 1- DISTINGUIDO (PC) LOYO DÍAZ ALEXANDER, placa Nro 4864, de la Cédula de identidad N° V- 14.991.177. 2- AGENTE (PC) MEDINA ZARATE JOHAN, placa Nro. 5906, Titular de la" Cédula de identidad N° V-18.435.837. Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Ruiz de La Policía del Estado Tarabobo, quienes suscriben la Acta Policial, de fecha 20/04/08. Pertinente porque guarda relación directa con la inmediación del procedimiento policial de marras y necesario porque probará la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible dada su participación tanto en la denuncia de la víctima como en la aprehensión del mputado. DOCUMENTALES. 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/08, suscrita y firmada por la -udadana, YOLITZABETH RIVAS COLON por ante la Sub Comisaría Ruiz Pineda de La Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancia de modo, :iempo y lugar en las cuales el ciudadano RAÚL EDUARDO VELASQUEZ \TLLALOBOS, acosa y amenaza a la ciudadana YOLITZABETH RIVAS COLON. Para su exhibición en Juicio. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 20/04/08, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PC) LOYO DÍAZ ALEXANDER, placa Nro 4864, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.991.177 y AGENTE (PC) MEDINA ZARATE JOHAN, placa Nro. 5906, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.435.837, adscritos a la Sub Comisaría Ruiz Pineda de La Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano RAÚL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS, acosa, hostiga y amenaza a la ciudadana YOLITZABETH RIVAS COLON. Para su exhibición en Juicio 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/08, realizada al funcionario LOYO DIAZ ALEXANDER JOSÉ funcionario adscrito a la comisaría Ruiz Pineda, de la Policía del Estado Carabobo., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima YOLITZABETH RIVAS COLON, titular de la cedula de identidad No. V-18.062.092, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.”

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano RAUL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.512.158, fecha de nacimiento 12-10-86, de estado civil soltero, de profesión u Oficio pastelero, hijo de Raul Antonio Velasquez y Maria Alejandra Villalobos, residenciado en Bicentenario Urb. Popular La floresta, calle la amistad, Nº 8, Municipio Miguel Peña, como punto de referencia la bodega Las Palmas, Estado Carabobo, teléfono 0424-442.8531: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: RAUL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Art 65 ordinal 3° Ejusdem. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: RAUL EDUARDO VELASQUEZ VILLALOBOS, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 5.- Terminar el bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de su cumplimiento.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-P-2008-005907
Hora de Emisión: 5:31 PM