REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2013-000441
Parte demandante:
Ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad número 18.956.143.-
Parte demandada:
Colgate Palmolive, C.A. y Servicios Ortega Sortca, C.A.
I
Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha dos -02- de mayo de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, estableció:
Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre le empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C., así como la exigencia por la parte actor, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestaciones generados por la prestación del servicio.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlos en los siguientes términos:
PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000441 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quien corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente Auto y líbrese Oficio.
Según se desprende de la referida decisión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de reconocer que la demanda de marras involucra el reclamo de cantidades de dinero, ha considerado que su resolución requiere una labor de juzgamiento y que, por ende, no podría realizarse en la fase de mediación de la primera instancia del procedimiento laboral.
Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que en su capítulo III, titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, se estableció:
… La actora por medio de la presente acción, solicita a este Tribunal se determine la (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.), los ingresos mayoritarios de la contratista provenientes de la contratante y la Intermediación de la contratista en el trabajo de los trabajadores presentados como propios y destinados a prestar un servicio para la contratante de forma exclusiva y la (2) APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES; (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A…
Posteriormente, en el capítulo intitulado V “DE LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES”, la parte accionante estableció el siguiente planteamiento:
…Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capítulo y definidos los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que SE ORDENE EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES correspondiente a mi representado por parte de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. (SORTCA C.A.)…
Finalmente, dentro del petitorio desarrollado por la parte demandante en el capítulo XIII del escrito libelar, se estableció:
…c) Solicito formalmente a este Tribunal se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES; según se describe a continuación:
BOLIVARES FUERTES
Por concepto de las VACACIONES: 7.633,26
Por concepto de BONO VACACIONAL: 14.634,68
Por concepto de las UTILIDADES: 56.011,37
78.279,31
Siendo la cantidad por cancelar de por un monto de bolívares SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.78.279,31), suma adeudada y reclamada en este acto ….
Según se advierte, la parte demandante ha deducido pretensiones de condena dineraria frente a Colgate Palmolive, C.A. y a Servicios Ortega Sortca, C.A. (Sortca C.A.), para cuyos fines ha argumentado lo relativo a la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas respecto de los conceptos demandados, así como ha presentado sus razonamientos en cuanto a la isonomía de las condiciones de trabajo en torno a una determinada convención colectiva de trabajo.
Siendo así, el objeto de la presente causa no se agota con una mera declaración de certeza pues -como se ha señalado- la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena que son impropias de las acciones mero-declarativas.
De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo (tal como ocurre en los procedimientos que se inician por demandas de mera declaración, de disolución de sindicatos, fraude procesal, amparo constitucional, por ejemplo), pues las pretensiones deducidas en la presente causa –incluso las de condena- podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se han resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.
De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos de los cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y su correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales.
En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis -06- días del mes de mayo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:02 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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