REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2012-000054
Parte demandante:
IVIV EXTRUSIONES, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 1995, anotado bajo el número 04, tomo 93-A.-


Acto administrativo impugnado:

Providencia administrativa Nº 1883-2011 del 06 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-


Motivo:
Recurso contencioso administrativo de nulidad.-



I

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano Nunzio Quercia Falco, titular de la cédula de identidad número 376.863, en su condición de presidente de IVIV EXTRUSIONES, C.A., debidamente asistido por la abogado Marisol Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.138, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la administrativa Nº 1883-2011 del 06 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, mientras que en fecha 19 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones, para cuyos fines se instó a la parte recurrente –a través de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012- a consignar las copias fotostáticas necesarias para practicar las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 26 de marzo de 2012 (fecha del auto a través del cual se instó la consignación de los fotostatos que, luego de certificados, se adjuntarían a los autos de comunicación que se ordenaron librar para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión) hasta la presente fecha (31 de mayo de 2013) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Bajo tal contexto, se ha estimado que no ha correspondido a este órgano jurisdiccional el acto siguiente al auto de fecha 26 de marzo de 2012, a través del cual se instó la consignación de los fotostatos que, luego de certificados, se adjuntarían a los autos de comunicación que se ordenaron librar para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión, pues ha correspondido a la parte accionante la carga de consignar los fotostatos que le fueron requeridos, lo que no se ha cumplido hasta la presente fecha.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 31 días del mes de mayo de 2013.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,

Juan Carlos Pérez Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:13 p.m.
La Secretaria,

Juan Carlos Pérez Ramos