REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2012-001171
Parte demandante:
Ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.924.735.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Nolber Noé Hidalgo Navas y Dexis Aminta Moreno Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.974 y 152.973, respectivamente.-
Parte demandada:
Servicentral Valencia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el número 45, tomo 66-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Francis J. Izarra Rosales, Dalia Mujica de Izarra, Daniel A. Izarra Mujica, Enihzer Rodríguez Mota y Efraín Velásquez Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711, respectivamente.-
I
Antecedentes
En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez, actuando en su propio nombre, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a Servicentral Valencia, C.A., la cual fue reformada a través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012.
A través de la referida reforma de la demanda:
Se alegó que en fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez trabajó al servicio de Servicentral Valencia, C.A., desempeñándose como mecánico, posteriormente promovido a cargos de mayor jerarquía por lo que llegó a ocupar el cargo de supervisor, devengando un salario compuesto por una porción fija y otra variable;
Se refirió que en fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez fue despedido injustificadamente por la ciudadana Mildret Martínez, en su condición de gerente de operaciones, quien le comunicó tal resolutoria patronal verbalmente e impidiéndole su incorporación a las actividades cotidianas de trabajo.
Se solicitó que se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a Servicentral Valencia, C.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2013 se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, mientras que por autos dictados en fecha 13 de marzo de 2013 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 09 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida para el 23 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m., habida cuenta que la necesidad de adelantar la audiencia constitucional convocada en la causa de amparo constitucional que se ha sustanciado en el asunto GP02-0-2013-000016 y que merecía tramitación preferente conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la demanda de calificación interpuesta por el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez frente a Servicentral Valencia, C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores consagra el derecho que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en el ordinal 2º de su artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
No obstante, debe precisarse también que para la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presente actuaciones (20 de junio de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, a través del cual estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad laboral especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devengue, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido y a partir de los alegatos expuestos por el accionante, este órgano jurisdiccional presume que para la fecha del despido injustificado invocado (15 de junio de 2012), el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, por lo que resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, instancia en la que debe resolverse lo relativo a la naturaleza de las funciones que cumpliría el actor y a su calificación o no como trabajador de dirección al servicio de Servicentral Valencia, C.A. Así se establece.
III
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Neomar Alexander Maldonado Pérez frente a Servicentral Valencia, C.A.
En virtud de tal resolutoria, se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los treinta y un -31- días del mes de mayo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m.
El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
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