REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2012-000306
Parte demandante:
Ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, titular de la cédula de identidad número 13.000.131.-
Parte demandada:
Constructora F.D.M., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el número 49, tomo 23-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Víctor Ortíz García, Susana María Uzcanga Chacón, José Gregorio Rosa Ynfante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Breve relación de la causa
Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2012 que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de de mayo de 2013 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “10” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió que en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño comenzó a prestar su servicios personales a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., desempeñándose como albañil de primera en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs.83,33 desde el 0 de enero al 30 de abril de 2001 y Bs.104,14 desde el 10 de mayo al 10 de junio de 2011, fecha de terminación de la relación de trabajo.
Demandó el pago de Bs.22.084,44 que comprende lo reclamado prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trabajo de trabajo, bono de alimentación e indemnizaciones por despido, todo con fundamento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Demandó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “67” al “70” del expediente, la representación de la parte demandada, Constructora F.D.M., C.A.:
Sostuvo que:
En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño comenzó a prestar su servicios personales a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., desempeñando como ayudante albañil, devengando un salario Bs.728,98 semanales, equivalente a Bs.104,10 diarios, hasta el 10 de junio de 2011, fecha en la que concluyó la obra para la cual contratado verbalmente;
A tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al demandante la suma de Bs.650,87 por concepto de utilidades, equivalente a 6,25 salarios diarios;
Según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al accionante la suma de Bs.303,04 por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalente a 2,91 salarios diarios;
Conforme a lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M, C.A. adeuda al accionante la suma de Bs.650,87 por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalente a 6,25 salarios diarios;
A tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora F.D.M., C.A. adeuda al demandante la suma de Bs.1.067 por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a 10 salarios diarios integrales, calculados sobre una base salarial de Bs.106,78;
Argumentó en torno a la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción a la relación de trabajo que sostuvieron las partes, en función de lo cual sostuvo que Constructora F.D.M., C.A. no se encuentra afiliada ni a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, nunca fue convocada a la discusión, ni firmó, ni se adhirió a la referida convención colectiva, cuya aplicación no ha sido extendida conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Rechazó que Constructora F.D.M., C.A. adeude al ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño:
Las cantidades reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual alegó que el accionante fue contratado verbalmente para un obra determinada, a cuyo término se produjo la terminación de la relación de trabajo;
Los montos reclamados por bono de alimentación reclamado al amparo de la convención colectiva de trabajo del sector construcción. En ese sentido sostuvo que el referido instrumento normativo no ha regulado la relación de trabajo del accionante y que Constructora F.D.M., C.A. pagó oportunamente al demandante el beneficio de alimentación;
Las sumas reclamadas por botas y trabajes de trabajo con fundamento en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción, en función de lo cual reiteró que el referido instrumento normativo no ha amparado a la relación de trabajo sostenida entre las partes;
Solicitó que se declare la procedencia parcial de la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño contra Constructora F.D.M., C.A.
V
Pruebas del proceso:
Aportadas por la parte demandante:
En la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante que se indican a continuación:
Pruebas por escrito:
A los folios “11” al “42” cursan las actuaciones sustanciadas en el expediente 028-2011-02-00342 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo del reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño contra Constructora F.D.M., C.A.
No obstante y a pesar de que su valor probatorio no fue objetado por la parte demandada, las referidas actuaciones nada aportan para la resolución de la causa y, en consecuencia, se les desecha del proceso.
VI
Pruebas del proceso:
Aportadas por la parte demandada:
En la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada que se indican a continuación:
Pruebas por escrito:
A los folios “51” al “56” riela copia fotostática del documento constitutivo estatutario de Constructora F.D.M., C.A., cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la presente causa y que, por ende, revela que su objeto social lo constituye la inspección y ejecución de obra mecánica, civiles y eléctricas, mantenimiento a la industria en general, suministro de personal especializado por administración, elaboración de estudios y proyectos técnicos para la industria en general, compra, venta y distribución de materiales y equipos industriales y cualquier clase de insumos para la industria, comercio y cualquiera persona que lo requiera.
Informes:
Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los informes requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que nada debe examinarse al respecto para la resolución de la causa.
Testimoniales:
Para ser evacuadas por los ciudadanos José Acosta, Franklin León y Víctor Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no se recabaron testimoniales que deban valorarse para la resolución de la causa.
VII
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo sostenida entre las partes:
Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño comenzó a prestar su servicios personales a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., hasta el 10 de junio de 2011, lo que constituyen extremos convenido entre las partes;
Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño se desempeñó como albañil de primera, tal como fue alegado en la demanda que da curso a las presentes actuaciones, toda vez que Constructora F.D.M., C.A. no logró demostrar que haya ejercido funciones propias de ayudante de albañil;
Que a lo largo de la referida vinculación laboral, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño devengó un salario de Bs.104,10 diarios, según lo alegado por Constructora F.D.M., C.A. pues comporta una condición más favorable a la alegada por la parte demandante al respecto;
Que la relación de trabajo entre las partes concluyó por despido injustificado, tal como fue alegado por la parte demandante, toda vez que Constructora F.D.M., C.A. no logró demostrar que haya concertado contrato de trabajo por obra con el accionante y cuya terminación haya aparejado la terminación de su vinculación laboral con el accionante.
VIII
Consideraciones para decidir:
De la inaplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción:
Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción a la relación sostenida entre las partes.
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes observaciones:
La convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.
En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, las reclamaciones planteadas en la presente causa serán examinadas al amparo de las previsiones legales que resulten aplicables. Así se establece.
IX
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:
Atendiendo a las consideraciones que anteceden y luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
De la prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSMIL SESENTA Y CINCO CON 61/100 (Bs.2.065,61), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Tabla N° 1
Periodo Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 10-ene-11 al 10-feb-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-feb-11 al 10-mar-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-mar-11 al 10-abr-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 0 0,00
Del 10-abr-11 al 10-may-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 5 675,20
Del 10-may-11 al 10-jun-11 104,10 100 28,92 7 2,02 135,04 5 675,20
Prestación de antigüedad complementaria, prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 135,04 5 675,20
Total: 15 2.025,61
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor, vale decir, Bs.104,10 diarios;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 100 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades o que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en el referido ejercicio económico, distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a 100 salarios diarios;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de mayo de 2011 hasta el 10 de junio de 2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(iii)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. , a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.2.065,61 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iv)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.2.065,61 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes al periodo 2011-2012, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENT Y NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.1.899,83), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011-2012 6,25 2,92 18,25 104,10 1.899,83
(fracción correspondiente a los cinco -05- meses completos transcurridos desde el 10 de enero al 10 de junio de 2011)
Total a pagar: 1.899,83
(ii)
Intereses moratorios:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses moratorios calculados sobre la suma de Bs.1.899,83 (liquidada por beneficios vacacionales).
Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A., a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.899,83 (liquidada por beneficios vacacionales).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Tercero:
Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.4.336,80), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011 fracción correspondiente a los cinco -05- meses completos transcurridos desde el 10 de enero al 10 de junio de 2011) 41,66 104,10 4.336,80
Total a pagar: 4.336,80
Se advierte que el referido concepto ha sido calculado en función de 100 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades o que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en el referido ejercicio económico, distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a 100 salarios diarios;
(ii)
Intereses moratorios:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.4.336,80 (liquidada por utilidades).
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (10 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Cuarto:
Beneficio de Alimentación:
En la presente causa se ha reclamado el bono de alimentación previsto en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Frente a tal reclamación, Constructora F.D.M., C.A. sostuvo que el referido instrumento normativo no ha regulado la relación de trabajo del accionante y que Constructora F.D.M., C.A. pagó oportunamente al demandante el beneficio de alimentación.
A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Tal como se ha motivado anteriormente, surge improcedente la aplicación de 16 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, razón por la cual resulta improcedente la reclamación del beneficio de alimentación previsto en la cláusula 16 del referido instrumento normativo.
No obstante, Constructora F.D.M, C.A., a pesar de que así lo alegó, no trajo a los autos elementos de juicio que acrediten su cumplimiento respecto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores frente al ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño.
En consecuencia, debe condenarse a Constructora F.D.M, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 107 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante (previa exclusión de jueves y viernes santo del año 2011 y 19 de abril de 2011), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.
El referido beneficio de alimentación se estima causado para cada una de las jornadas de trabajo que se indican a continuación:
Nº Fecha
1 lunes, 10 de enero de 2011
2 martes, 11 de enero de 2011
3 miércoles, 12 de enero de 2011
4 jueves, 13 de enero de 2011
5 viernes, 14 de enero de 2011
6 lunes, 17 de enero de 2011
7 martes, 18 de enero de 2011
8 miércoles, 19 de enero de 2011
9 jueves, 20 de enero de 2011
10 viernes, 21 de enero de 2011
11 lunes, 24 de enero de 2011
12 martes, 25 de enero de 2011
13 miércoles, 26 de enero de 2011
14 jueves, 27 de enero de 2011
15 viernes, 28 de enero de 2011
16 lunes, 31 de enero de 2011
17 martes, 01 de febrero de 2011
18 miércoles, 02 de febrero de 2011
19 jueves, 03 de febrero de 2011
20 viernes, 04 de febrero de 2011
21 lunes, 07 de febrero de 2011
22 martes, 08 de febrero de 2011
23 miércoles, 09 de febrero de 2011
24 jueves, 10 de febrero de 2011
25 viernes, 11 de febrero de 2011
26 lunes, 14 de febrero de 2011
27 martes, 15 de febrero de 2011
28 miércoles, 16 de febrero de 2011
29 jueves, 17 de febrero de 2011
30 viernes, 18 de febrero de 2011
31 lunes, 21 de febrero de 2011
32 martes, 22 de febrero de 2011
33 miércoles, 23 de febrero de 2011
34 jueves, 24 de febrero de 2011
35 viernes, 25 de febrero de 2011
36 lunes, 28 de febrero de 2011
37 martes, 01 de marzo de 2011
38 miércoles, 02 de marzo de 2011
39 jueves, 03 de marzo de 2011
40 viernes, 04 de marzo de 2011
41 lunes, 07 de marzo de 2011
42 martes, 08 de marzo de 2011
43 miércoles, 09 de marzo de 2011
44 jueves, 10 de marzo de 2011
45 viernes, 11 de marzo de 2011
46 lunes, 14 de marzo de 2011
47 martes, 15 de marzo de 2011
48 miércoles, 16 de marzo de 2011
49 jueves, 17 de marzo de 2011
50 viernes, 18 de marzo de 2011
51 lunes, 21 de marzo de 2011
52 martes, 22 de marzo de 2011
53 miércoles, 23 de marzo de 2011
54 jueves, 24 de marzo de 2011
55 viernes, 25 de marzo de 2011
56 lunes, 28 de marzo de 2011
57 martes, 29 de marzo de 2011
58 miércoles, 30 de marzo de 2011
59 jueves, 31 de marzo de 2011
60 viernes, 01 de abril de 2011
61 lunes, 04 de abril de 2011
62 martes, 05 de abril de 2011
63 miércoles, 06 de abril de 2011
64 jueves, 07 de abril de 2011
65 viernes, 08 de abril de 2011
66 lunes, 11 de abril de 2011
67 martes, 12 de abril de 2011
68 miércoles, 13 de abril de 2011
69 jueves, 14 de abril de 2011
70 viernes, 15 de abril de 2011
71 lunes, 18 de abril de 2011
72 miércoles, 20 de abril de 2011
73 lunes, 25 de abril de 2011
74 martes, 26 de abril de 2011
75 miércoles, 27 de abril de 2011
76 jueves, 28 de abril de 2011
77 viernes, 29 de abril de 2011
78 lunes, 02 de mayo de 2011
79 martes, 03 de mayo de 2011
80 miércoles, 04 de mayo de 2011
81 jueves, 05 de mayo de 2011
82 viernes, 06 de mayo de 2011
83 lunes, 09 de mayo de 2011
84 martes, 10 de mayo de 2011
85 miércoles, 11 de mayo de 2011
86 jueves, 12 de mayo de 2011
87 viernes, 13 de mayo de 2011
88 lunes, 16 de mayo de 2011
89 martes, 17 de mayo de 2011
90 miércoles, 18 de mayo de 2011
91 jueves, 19 de mayo de 2011
92 viernes, 20 de mayo de 2011
93 lunes, 23 de mayo de 2011
94 martes, 24 de mayo de 2011
95 miércoles, 25 de mayo de 2011
96 jueves, 26 de mayo de 2011
97 viernes, 27 de mayo de 2011
98 lunes, 30 de mayo de 2011
99 martes, 31 de mayo de 2011
100 miércoles, 01 de junio de 2011
101 jueves, 02 de junio de 2011
102 viernes, 03 de junio de 2011
103 lunes, 06 de junio de 2011
104 martes, 07 de junio de 2011
105 miércoles, 08 de junio de 2011
106 jueves, 09 de junio de 2011
107 viernes, 10 de junio de 2011
Conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el parágrafo primero del artículo 105 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mientras que no fue rechazado por Constructora F.D.M., C.A. y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de de beneficio de alimentación para sus trabajadores
Quinto:
Indemnizaciones por despido injustificado.
Su corrección monetaria:
(i)
De conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 10/jun/2011, se causó la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.1.340,50), suma que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, la cual equivale a 10 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.135,04 cada uno.
De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 10/jun/2011, se causó la cantidad DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.025,60), suma que la entidad de trabajo Constructora F.D.M., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño, la cual equivale a 15 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.135,04 cada uno.
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.366,10 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de marzo de 2012, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Reclamaciones improcedentes:
En la presente causa, el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño ha reclamado el bono de asistencia puntual y perfecta y suministro de botas y trajes, vale decir, beneficios laborales que tendrían exclusivo origen en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción que –como se ha establecido- resulta inaplicable para la resolución de la causa.
En virtud de lo expuesto, surgen improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.
X
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson de Jesús Avendaño Briceño contra Constructora F.D.M., C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta -30- días del mes de mayo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria,
Juan Carlos Pérez Ramos
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